Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, D. 199. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

DE FERRARI, J.M. C/ ALMAN S.A.C. Y A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS.

S.C. D.199.XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

En autos, el actor, ingeniero agrónomo, contratado por la demandada para practicar la subdivisión de un inmueble rural de su propiedad, interpuso demanda por el cobro de sus honorarios, que habían sido pactados sobre la base de la disminución en el impuesto inmobiliario que gravaba al predio, producida por tal parcelamiento durante el primer año de su realización.

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar al reclamo, decisión que, apelada por la vencida, fue revocada por la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. En sus fundamentos, la Alzada expresó que la subdivisión escondía una apariencia, pues el dominio de los inmuebles continuaba concentrado en los mismo titulares, no teniendo aquella otro objeto que la disminución en el pago del tributo. Ello revelaba -sostuvo - la existencia de una maniobra tendiente a lograr una evasión impositiva, tornando ilícitos el ejercicio de la pretensión de la actora y la oposición de la demandada, a la luz de los principios de los artículos 21, 953, y 1198, primera parte, del Código Civil. En consecuencia - dijo no encontrándose vinculado el órgano jurisdiccional por el principio dispositivo, cuando el contrato que relaciona a las partes, vulnera claramente al orden público, la moral y las buenas costumbres, debe así declararlo de oficio.

Frente a esta resolución, el actor interpuso

recurso de inaplicabilidad de la ley por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el que fue rechazado sobre la base de que el argumento esencial del inferior - recientemente referido -, no había sido atacado idóneamente por el agraviado. El máximo tribunal provincial, invocando normas de procedimientos y jurisprudencia locales, indicó que el escrito en el que se deduce inaplicabilidad de la ley, debe impugnar con juicios objetivos los fundamentos del fallo, y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas, e insuficientes para desvirtuar la objetividad de las conclusiones vertidas en la sentencia.

Agregó que la denunciada violación de normas constitucionales no es idónea, pues no refiere su aplicación concreta al caso y no explica de qué manera se habrían afectado las garantías que ellas tutelan.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El recurrente, ataca de arbitrariedad a la sentencia de la Suprema Corte Provincial, y aduce que, tanto en ella, como en la sentencia de segunda instancia, hubo una clara postergación de sus agravios, que no fueron verdaderamente analizados. Ante el reproche del sentenciador de no haber atacado adecuadamente el fundamento esencial del fallo - cual es que la relación que vinculó a las partes vulneraba los principios de orden público, la moral y las buenas costumbres -, sostiene que todo el recurso extraordinario local estuvo precisamente dedicado a combatir tales argumentos. Señala que para ello, trató de demostrar lo opuesto, es

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decir, que el convenio era legal, que no hubo evasión impositiva, y que a lo sumo, hipotéticamente, se podría calificar lo pactado como "elusión", conducta que no está reprimida por el Código Fiscal bonaerense. En ese orden, expresa que el reproche de insuficiencia, compromete la garantía de defensa en juicio, y agrega que en el escrito recursivo se aclaró por dos veces que los argumentos tendientes a demostrar la licitud de la conducta contemplada en el contrato, desplazaban las menciones en sentido contrario de la Cámara. Afirma que la Corte Provincial incurrió en excesivo rigor formal, y en una indebida restricción de un medio apto para exponer sus agravios, frustrando con ello el derecho federal de defensa en juicio.

-III-

A mi modo de ver, el remedio intentado resulta procedente en atención a que abundante doctrina del Tribunal tiene establecido que, si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales, no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario - en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que se suscitan -, tal criterio no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito de apelación contiene una crítica que resulta suficiente para cubrir las exigencias legales al respecto; o cuando la decisión conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, sin fundamentación idónea o suficiente; o cuando la inteligencia asignada a las normas aplicables, traduce un excesivo formalismo que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos; todo lo que implica una

violación de la garantía del debido proceso consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 308:236; 310:1000; 311:149; 312:426; 313:215, entre otros).

Las pautas precedentemente reseñadas, resultan conducentes para descalificar el pronunciamiento recurrido, toda vez que - a mi ver -, corresponde admitir las críticas del quejoso en orden a que sus agravios no han sido debidamente analizados. En efecto, de la lectura del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el actor, surge que - contrariamente a lo dicho por la Corte Provincial -, contiene agravios suficientes, dirigidos, como expresa el apelante, a evidenciar la licitud de su pretensión y del objeto contractual, a fin de replicar los argumentos de la Cámara en sentido contrario. Con ese alcance, entre otras reflexiones, el recurrente destacó que el objetivo central del contrato, fue la subdivisión de los inmuebles, y que la Cámara no advirtió que la rebaja impositiva fue sólo una consecuencia de la misma, a lo que añadió que en dicha operación técnica jamás hubo una apariencia que disimulase algo, ni menos una maniobra artificiosa, desde que en ningún momento se ocultó que las tierras se fragmentaban para seguir en cabeza del mismo propietario de origen. Enfatizó que el Estado Provincial no promovió acciones persecutorias, penales o civiles, contra quienes habían efectuado subdivisiones, ni siquiera pretendió cobrar tributos como si las subdivisiones no se hubiesen realizado; a lo que añadió que, al postergarse la vigencia de la ley 10.472 (que modificó la situación a los fines impositivos, considerando como un único inmueble los fraccionamientos de tierras pertenecien

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tes al mismo titular de dominio), se reconoció un crédito fiscal a favor de la demandada. Sostuvo que, en consecuencia, no existió evasión impositiva, que a lo sumo podría decirse hipotéticamente que se trató de una elusión, figura no punible en el Código Fiscal de Buenos Aires, y citó además jurisprudencia nacional y extranjera en apoyo de sus argumentos.

Las razones expuestas - reitero - no fueron tratadas por la máxima instancia local, toda vez que solamente uno de sus vocales se expidió por su voto respecto de dichos agravios, y ello no puede configurar por sí solo la resolución del tribunal, ya que aparece desprovista de la mayoría indispensable para su validez como acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos: 310:2236; y doctrina publicada en Fallos: 302:320; 304:590; 305:2218, entre otros).

Por consiguiente, en mi opinión, las consideraciones del quejoso antes señaladas, y las demás contenidas en el recurso, resultan aptas y bastantes para impugnar los argumentos de la sentencia de la Cámara; por lo que la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de la ley sobre la base de insuficiencia en su presentación, constituye, a mi ver, un exceso de rigor formal y restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio. En tal contexto, cabe recordar que V.E. también tiene dicho, que corresponde hacer excepción al principio que excluye de la vía extraordinaria a las resoluciones que declaran la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley, cuando ellas no cumplen con el requisito de fundamentación seria exigible a los fallos judiciales, y toda vez que al rechazarlo por insuficiencia

crítica, se ha incurrido en un exceso de rigor formal en la apreciación de los términos del escrito (v. doctrina de Fallos: 308:1618; 312:406; 314: 564; 317:1583, entre otros).

Finalmente, considero que no procede tratar los agravios fundados en el artículo 14, inciso 21, de la ley 48, desde que los mismos están destinados a rebatir el voto en minoría, que - como lo tengo dicho - no constituye la decisión final jurisdiccionalmente válida de la Corte Provincial.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B.

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