Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, B. 108. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 108. XXXIV.

    R.O.

    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos: "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura".

    Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

    Vistos los autos: "B., S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos: 'Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura'".

    Considerando:

    1. ) Que la señora juez subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de C. resolvió declarar procedente la extradición de S.E.T.B., solicitada por la República de Italia por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes con motivo de la orden de detención dictada por el juez para las investigaciones preliminares del Tribunal de Vicenza (fs. 82/86).

    2. ) Que contra esa resolución la defensa oficial del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

      87/90), que fue fundado por el Defensor Oficial ante esta Corte (fs. 112/119), quien planteó la nulidad de lo actuado sobre la base de que no se había respetado el plazo previsto en el art. 27 de la ley 24.767 desde la detención del requerido y hasta la celebración de la audiencia allí contemplada, y en que tampoco se había formulado la correspondiente citación a juicio establecida en el art. 30 de esa norma, lo cual importó una violación a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio.

      En subsidio se agravió de lo resuelto por un doble orden de razones: a) violación del derecho de defensa en juicio de su asistido al basarse la entrega en antecedentes insuficientes para conocer las circunstancias de los hechos in

      vocados y la relación de su asistido con ellos, como así también porque el nombrado deberá comparecer ante jueces que desconoce y ser juzgado con arreglo a leyes que ignora, sin contar el hecho de que a raíz de la diferencia de idioma no comprenderá los términos de la acusación; y b) porque se ha desconocido el derecho que a su criterio asiste a B. de ser juzgado en el país como consecuencia de su condición de nacional.

    3. ) Que, al contestar el traslado, el señor P.F. señaló que el juez de primera instancia había omitido celebrar el juicio de extradición -art. 30 de la ley citada- oportunidad en la cual se le permite al reclamado oponer todas las excepciones y defensas que estime corresponder, sin que existiesen en autos elementos que justificaran apartarse de ese trámite. Por ello estimó que correspondía a este Tribunal decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia e imprimir al requerimiento el trámite previsto en la ley.

    4. ) Que el planteo de nulidad deducido resulta inadmisible ya que a la falta de su oportuna introducción (fs.

      86 vta., 87/90, 93/95) se suma que el Ministerio Público no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar por defecto formal y los derechos que por tal motivo, se habría visto privado de ejercer.

    5. ) Que la exigencia de que actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados inválidos en hipótesis como las de autos se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal que son propios

  2. 108. XXXIV.

    R.O.

    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos: "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura". de este tipo de procedimientos especiales, según informa la ley 24.767 en su art. 1°, segundo párrafo. Ello no sólo tiende a hacer efectiva la ayuda internacional, al evitar situaciones que puedan generar la responsabilidad internacional del Estado argentino, sino también a garantizar el derecho que tiene toda persona de que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, porque si ello ocurriera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:373, considerando 11, in fine).

    1. ) Que en lo atinente a las cuestiones de fondo que dan fundamento a la resolución que declaró procedente la entrega de S.E.T.B., su examen debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial de fs. 112/118 y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

    2. ) Que el agravio descripto bajo el acápite a, del considerando 2°, resulta infundado ya que omite considerar que la juez interviniente tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que surgen del auto de prisión preventiva agregado a fs. 56/57 (conf. original en italiano a fs. 48/49) que, más allá de su laconismo, superan las señaladas por la parte recurrente.

    3. ) Que el apelante no demuestra que el criterio a

      doptado por el a quo se aparte de la doctrina de esta Corte Suprema en cuanto tiene resuelto que las solicitudes de extradición no son sometidas a un verdadero juicio sino a un simple procedimiento en el que, sin resolverse sobre la culpabilidad y su grado o sobre la inocencia del requerido, sólo cabe verificar la observancia de ciertas formalidades externas que permitan presumir la comisión de un delito común de alguna gravedad y la identidad del inculpado que es reclamado (Fallos: 106:20, considerando 4° entre otros).

    4. ) Que, por lo demás, las restantes razones en que se fundó la revocatoria no están contempladas en el tratado para denegar la entrega ni tampoco se apoyan en extremos incorporados al trámite sino que, por el contrario, algunas son consecuencia propia de toda extradición concedida, y, en el caso, no se advierten circunstancias de hecho que autoricen un apartamiento de los términos del acuerdo bilateral de cooperación internacional, cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (doctrina de Fallos: 267:405).

      10) Que con respecto al agravio referente a la opción de juzgamiento en el país, con fundamento en su nacionalidad, individualizado como b en el considerando 2°, cabe se- ñalar que resulta inadmisible la interpretación propuesta por la parte recurrente basada sólo en la literalidad del párrafo primero del art. 12 de la ley 24.767 para sostener que, ante la ausencia de una cláusula convencional de entrega obligatoria, el ejercicio de la opción debe surtir los efectos vinculantes del párrafo tercero de esa norma para determinar el rechazo del pedido.

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    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos: "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura".

    11) Que tal interpretación se aparta de elementales principios de hermenéutica jurídica (Fallos: 312:122, entre muchos otros) y conduce a resultados que no armonizan con el resto de las disposiciones del texto legal al privar de contenido la facultad que el cuarto párrafo del mismo artículo le asigna al Poder Ejecutivo para que, en hipótesis como las de autos, en que un tratado faculta la extradición de nacionales, ese poder del Estado, en la oportunidad prevista en el art. 36, resuelva si se hace o no lugar a la opción.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve rechazar la nulidad planteada y no hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpuesto por la defensa de S.E.T.B. y mantenido en esta instancia por el señor defensor oficial ante este Tribunal. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

  4. 108. XXXIV.

    R.O.

    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos:

    "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura".

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la señora juez subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de C. resolvió declarar procedente la extradición de S.E.T.B., solicitada por la República de Italia por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes con motivo de la orden de detención dictada por el juez para las investigaciones preliminares del Tribunal de Vicenza (fs. 82/86).

    2. ) Que contra esa resolución la defensa oficial del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

      87/90), que fue fundado por el Defensor Oficial ante esta Corte (fs. 112/119), quien planteó la nulidad de lo actuado sobre la base de que no se había respetado el plazo previsto en el art. 27 de la ley 24.767 desde la detención del requerido y hasta la celebración de la audiencia allí contemplada, y en que tampoco se había formulado la correspondiente citación a juicio establecida en el art. 30 de esa norma, lo cual importó una violación a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio.

      En subsidio se agravió de lo resuelto por un doble orden de razones: a) violación del derecho de defensa en juicio de su asistido al basarse la entrega en antecedentes insuficientes para conocer las circunstancias de los hechos invocados y la relación de su asistido con ellos, como así tam-

      bién porque el nombrado deberá comparecer ante jueces que desconoce y ser juzgado con arreglo a leyes que ignora, sin contar el hecho de que a raíz de la diferencia de idioma no comprenderá los términos de la acusación; y b) porque se ha desconocido el derecho que a su criterio asiste a B. de ser juzgado en el país como consecuencia de su condición de nacional.

    3. ) Que, al contestar el traslado, el señor P.F. señaló que el juez de primera instancia había omitido celebrar el juicio de extradición -art. 30 de la ley citada- oportunidad en la cual se le permite al reclamado oponer todas las excepciones y defensas que estime corresponder, sin que existiesen en autos elementos que justificaran apartarse de ese trámite. Por ello estimó que correspondía a este Tribunal decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia e imprimir al requerimiento el trámite previsto en la ley.

    4. ) Que el planteo de nulidad deducido resulta inadmisible ya que a la falta de su oportuna introducción (fs.

      86 vta., 87/90, 93/95) se suma que el Ministerio Público no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar por defecto formal y los derechos que por tal motivo, se habría visto privado de ejercer.

    5. ) Que la exigencia de que actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados inválidos en hipótesis como las de autos se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal que son propios

  5. 108. XXXIV.

    R.O.

    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos:

    "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura". de este tipo de procedimientos especiales, según informa la ley 24.767 en su art. 1°, segundo párrafo. Ello no sólo tiende a hacer efectiva la ayuda internacional, al evitar situaciones que puedan generar la responsabilidad internacional del Estado argentino, sino también a garantizar el derecho que tiene toda persona de que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, porque si ello ocurriera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:373, considerando 11, in fine).

    1. ) Que en lo atinente a las cuestiones de fondo que dan fundamento a la resolución que declaró procedente la entrega de S.E.T.B., su examen debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial de fs. 112/118 y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

    2. ) Que el agravio descripto bajo el acápite a, del considerando 2°, resulta infundado ya que omite considerar que la juez interviniente tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que surgen del auto de prisión preventiva agregado a fs. 56/57 (conf. original en italiano a fs. 48/49) que, más allá de su laconismo, superan las señaladas por la parte recurrente.

    3. ) Que el apelante no demuestra que el criterio adoptado por el a quo se aparte de la doctrina de esta Corte Suprema en cuanto tiene resuelto que las solicitudes de extradición no son sometidas a un verdadero juicio sino a un simple procedimiento en el que, sin resolverse sobre la culpabilidad y su grado o sobre la inocencia del requerido, sólo cabe verificar la observancia de ciertas formalidades externas que permitan presumir la comisión de un delito común de alguna gravedad y la identidad del inculpado que es reclamado (Fallos: 106:20, considerando 4° entre otros).

    4. ) Que, por lo demás, las restantes razones en que se fundó la revocatoria no están contempladas en el tratado para denegar la entrega ni tampoco se apoyan en extremos incorporados al trámite sino que, por el contrario, algunas son consecuencia propia de toda extradición concedida, y, en el caso, no se advierten circunstancias de hecho que autoricen un apartamiento de los términos del acuerdo bilateral de cooperación internacional, cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (doctrina de Fallos: 267:405).

    10) Que con respecto al agravio referente a la opción de juzgamiento en el país, con fundamento en su nacionalidad, individualizado como b en el considerando 2°, cabe se- ñalar que resulta inadmisible la interpretación propuesta por la parte recurrente basada sólo en la literalidad del párrafo primero del art. 12 de la ley 24.767 para sostener que, ante la ausencia de una cláusula convencional de entrega obligatoria, el ejercicio de la opción debe surtir los e

  6. 108. XXXIV.

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    Bongiovanni, S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos:

    "Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/ captura". fectos vinculantes del párrafo tercero de esa norma para determinar el rechazo del pedido.

    11) Que tal interpretación se aparta de elementales principios de hermenéutica jurídica (Fallos: 312:122, entre muchos otros) y conduce a resultados que no armonizan con el resto de las disposiciones del texto legal al privar de contenido la facultad que el cuarto párrafo del mismo artículo le asigna al Poder Ejecutivo para que, en hipótesis como las de autos, en que un tratado faculta la extradición de nacionales, ese poder del Estado, en la oportunidad prevista en el art. 36, resuelva si se hace o no lugar a la opción.

    12) Que ello no importa excluir del conocimiento de los jueces intervinientes las cuestiones jurisdiccionales que puede suscitar el punto en cuestión, lo cual ha de debatirse en el marco de las competencias reconocidas constitucionalmente al Poder Judicial de la Nación (art. 117, de la Ley Fundamental). Este principio se ve reflejado en el art. 30, tercer párrafo, en cuanto no excluye de las cuestiones debatibles en el juicio los extremos que surgen del art. 12.

    13) Que la juez interviniente, al resolver que B. es nacional argentino (fs. 85), dilucidó cualquier cuestión de contenido jurisdiccional que pudiese derivarse de la doble nacionalidad argentino-italiana de la que el nombrado sería titular (conf. constancias de fs. 40) y fijó así el presupuesto necesario para el que el Poder Ejecutivo Na

    cional resuelva si hace lugar a la opción ejercida por el extradido para ser juzgado en el país, en la oportunidad procesal contemplada por el art. 36 (primer párrafo in fine) y en el estricto marco de sus competencias constitucionales en la materia.

    14) Que, en tales condiciones y teniendo en cuenta los términos en que fue introducida y mantenida por el apelante la cuestión fundada en la nacionalidad, no se advierte que en el caso haya mediado un apartamiento de los principios señalados en el considerando 12.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve rechazar la nulidad planteada y no hacer lugar al recurso de apelación ordinaria interpuesto por la defensa de S.E.T.B. y mantenido en esta instancia por el señor defensor oficial ante este Tribunal. N. y devuélvase. C.S.F..

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