Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, H. 76. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999

HEIT RUPP C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS.

S.C. H. 76, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocaron la resolución de la ANSeS que no había hecho lugar a la pretensión de la accionante tendiente a lograr el reajuste de la prestación previsional.

Contra dicho acto, interpuso, la demandada -por medio de su representante- recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de la ley, motivó esta presentación directa. Creo que el recurso debió ser concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutió el alcance de una norma de carácter federal (v. H.40, L.

XXXII "Hussar, O. c/ A.N.S.e.S", sentencia del 10 de octubre de 1996, (art. 14, inc. 11 Ley 48).

-II-

Cabe señalar, en principio, que como el apelante ha introducido en la presente queja cuestiones que no había planteado en el recurso extraordinario, no corresponde pronunciarse acerca de ellas (doctrina de Fallos 306:1472, 2088 y 2166). Ello es así, pues las sentencias de la Corte deben limitarse a lo expresado en el recurso extraordinario no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja o denegatoria de este último.

En relación con las restantes cuestiones, cabe expresar que el a quo determinó, dado que el Parlamento no cumplió con el mandato autoasignado por el artículo 71, apartado 2, de la ley 24.463, que el beneficio del accionan

te debía actualizarse tanto desde el 11 de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995, cuanto posteriormente y mientras dure tal omisión, por las pautas que V.E. fijó en el precedente "Chocobar, S.C." considerando 48.

La demandada se agravia de la sentencia por entender que a partir de la sanción de la ley 24.463 no cabe hacer aplicación del caso "C." ya que la movilidad en las jubilaciones será establecida por el Poder Legislativo atento las facultades autoasignadas en su artículo 71 apartado 21.

Manifiesta, además, que el fallo se aparta del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta en función de la capacidad del Estado para hacer frente al pago de retroactividades y reajuste de haberes, que depende de los ingresos efectivamente percibidos por el sistema a fin de asumir los compromisos pertinentes.

-III-

Entiendo, vistos los antecedentes de la causa que la aplicación de los principios del caso "Chocobar" al período anterior al 1 de abril de 1995, es correcta ya que los presupuestos del caso son similares a los examinados por V.E. en ese precedente.

En cuanto a la extensión de tales pautas, al período posterior al 1 de abril de 1995, también la considero acertada, pues ante la inactividad del Poder Legislativo y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda-, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de

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fallos 315:1492 considerando 22), sin perjuicio de destacar que considero que ésta no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales.

En lo que hace a la supuesta imposibilidad para hacer frente al pago de los retroactivos por parte del Estado, observo que dicha queja aparece como falta de aptitud frente a la jurisprudencia del Tribunal según la cual, no cabe admitir agravios sobre tal tema, si sólo están invocados en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del remedio federal exigible por el artículo 15 de la ley 48 (doctrina de Fallos 303:414 entre otros).

En condiciones tales, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

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