Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, P. 20. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999

PERALTA, LUIS A. Y OTRO S/ DEFRAUDACION CONTRA LA ADM. PUBLICA -CAUSA N° 13221-. R.H.

S.C. P.20.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en oportunidad de conocer acerca de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia condenatoria dictada respecto de L.A.P., declaró la nulidad de determinadas piezas procesales y de todo lo obrado en consecuencia e hizo saber a la juez de grado que, devueltas las actuaciones, debía emitir un pronunciamiento liberatorio definitivo con relación al imputado, en orden a los hechos por los que había sido indagado.

Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que luego de su anterior intervención, en la cual había anulado la primera acusación fiscal y devuelto las actuaciones a la instancia para que se tramitara el proceso a partir de esa etapa, la revocatoria del auto de clausura del sumario ordenada por la juez actuante a requerimiento del Ministerio Público y la consecuente reapertura de la instrucción e incorporación de nueva prueba que redundó en contra del imputado, importaron transgredir los principios de progresividad y preclusión, con perjuicio para la garantía del debido proceso. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina sentada por V.E. a partir de Fallos: 272:188, la Cámara hizo saber a la magistrada que debía dictar una resolución en los términos mencionados en el párrafo precedente.

Contra esa decisión, el F. General ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario con sustento en la

doctrina de arbitrariedad y por considerar afectadas las garantías del debido proceso y de defensa en juicio que también amparan al Ministerio Público, toda vez que el sub judice dista de ser análogo al precedente invocado y, por lo tanto, la sentencia aparece desprovista de fundamento. Al mismo tiempo, alega que lo decidido importa cerrar un proceso criminal sin sustento normativo y con criterio adverso a la solución legal prevista. La denegatoria de la impugnación, dio lugar a esta presentación directa.

I.

Si bien se trata de un pronunciamiento que, por haber declarado la nulidad de determinadas actuaciones, no constituiría en principio sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, considero que en el caso resulta equiparable en sus efectos atento que, a partir de la expresa directiva impartida a la juez de grado, frustra directamente el derecho federal invocado por el Ministerio Público al ocasionar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 300:226; 318:665 y sus citas).

Asimismo, cabe señalar que el agravio del recurrente suscita cuestión federal bastante para habilitar la instancia extraordinaria, pues el fallo impugnado carece de sustento normativo, menoscaba las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y no satisface las condiciones de validez de las sentencias judiciales en cuanto pretende fundarse en el criterio adoptado por V.E. en casos que no guardan similitud con el presente.

II.

En efecto, la nulidad ha sido declarada con exclu

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sivo sustento en la improcedencia de la revocatoria del auto de clausura del sumario dictado en primera instancia, facultad que -a estar al fallo que se examina- le habría estado vedada a la juez de grado en virtud de que la nulidad que la Cámara había dispuesto en su primera intervención, no había alcanzado a esa providencia sino tan solo lo actuado a posteriori.

Para arribar a esa conclusión, se asignó eficacia preclusiva al decreto de mero trámite contemplado por el artículo 429 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372) por la sola circunstancia de que, al no haber sido declarada su invalidez, se hallaba firme.

Más allá de que esta interpretación carece de respaldo alguno en el régimen procesal aplicable, extremo que alcanza para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido al no constituir una derivación del derecho vigente, también debe ser dejado sin efecto por exhibir un excesivo rigor formal, al haber asignado aquella cualidad a una providencia incapaz de producir preclusión respecto de la etapa instructoria cuando, como en el sub lite, el Ministerio Público aún no había formulado acusación. Así también ha opinado la más calificada y tradicional doctrina nacional, que ha concluido que se trata de un auto eminentemente revocable (ver Alcalá Zamora y Castillo, N. -L., R. (h), "Derecho Procesal Penal", Editorial Kraft, Buenos Aires, 1945, tomo II, pág.

395; C.O., J., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Ediar, Buenos Aires, 1964, tomo IV, página 384; O., E., "Derecho Procesal Penal", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, página

).

En tal sentido y por su directa aplicación al caso, cabe recordar que V.E. ha resuelto que la sobredimensión del instituto de la preclusión procesal, configura causal de arbitrariedad por exceso ritual (Fallos: 302:1430; 313:1223; 317:757).

En estas condiciones y por tratarse de un proceso que había sido regular y progresivamente tramitado, la decisión del a quo ha venido a frustrar, sin razón, tanto el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, por el cual corresponde actuar a este Ministerio Público (art. 120 de la Ley Fundamental), cuanto el del imputado a definir la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, máxime cuando se encontraba habilitado para expedirse sobre el fondo de la cuestión, al haberse cumplido las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia, etapas que, según pacífico criterio de la Corte, aseguran el respeto a la garantía de defensa en juicio (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34; 305:1701; 308:1557; 318:665, entre muchos otros).

Con respecto a la invocación del precedente "M.", la situación existente en el sub judice indica claramente su improcedencia desde que, como ha quedado explicado, aquí la nulidad ha sido declarada sin respaldo legal y como exclusiva consecuencia de una objetable hermenéutica de los principios procesales, que conspira contra la realización del derecho material.

De allí se sigue, que el temperamento adoptado por la Cámara representa, a la vez que un exceso ritual, una

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inteligencia errónea de los parámetros jurisprudenciales en que se apoya, pues ellos han sido fijados por la Corte para evitar que la defectuosa actividad procesal pueda perjudicar los derechos del imputado, supuesto diferente del ahora examinado en el cual, como se ha visto, la declaración de nulidad ha sido directa consecuencia de la arbitrariedad del a quo.

Finalmente, a efectos de que V.E. considere su incorporación al legajo, acompaño fotocopia certificada de la resolución cuya anulación se propone.

Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo la queja.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B.

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