Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, G. 147. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

GANDULFO DE PINTO ESCALIER, M.R. Y OTROS C/ GANDULFO, ADOLFO MARTIN S/ SIMULACION.

S.C. G.147.XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó un pronunciamiento único en tres procesos acumulados instaurados por las partes que se consideraron agraviadas por el traspaso de un establecimiento de campo ubicado en el Partido de B.M., Provincia de Buenos Aires, que había efectuado el señor A.L.G. -fallecido en 1975- a favor de su hijo A.M. en perjuicio de las cuatro hijas reclamantes, mediante el uso de una sociedad ficticia que fundó en 1964 con el nombre de "El Centenario Sociedad en Comandita por Acciones". Las causas acumuladas son las siguientes:

1- Expte. 25.487/90, "G., L.E. c/Gandulfo de la Serna A.M. s/restitución", en el cual una de las hijas reclamó la restitución de un paquete accionario de 3.500 acciones ordinarias de "El Centenario S.C.A.", en su carácter de copropietaria del mismo.

2- Expte. 112.522/84 y 27.539/90, "G. de P.E.M.R. y otros c/Gandulfo A.M. s/simulación", en el cual tres de las hijas demandaron la nulidad por simulación en la constitución de la sociedad mencionada, la restitución del campo a los herederos del causante y, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que se trata de actos reales y no simulados, solicitan se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores.

- Expte. 176.752/85, "G. de la S.M.T. y otros c/Gandulfo, A.M. y otro s/daños y perjuicios", en el que las actoras solicitaron se condene al demandado -su sucesión por fallecimiento de éste en el transcurso del proceso- por la entrega de los frutos del campo como poseedor de mala fe del inmueble, y subsidiariamente al pago de los daños e intereses, en los términos de los arts. 519 y 521 del Código Civil..

La Cámara a quo, al analizar las apelaciones interpuestas por ambas partes, resolvió a fs. 1115/1138, entre otras cuestiones: 1- modificar la sentencia apelada, declarando la inoponibilidad del aporte fraudulentamente realizado de la fracción de campo denominada "El Centenario", ubicado en el Partido de B.M. (antes Arrecifes), Provincia de Buenos Aires, a "El Centenario S.C.A.", en perjuicio de los herederos forzosos que reclamaron en autos la colación; 2- integrar en la hijuela de los accionantes el valor suficiente para cubrir la legítima de éstos en base al del referido predio.

Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado, en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge que el propósito de los actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél, puesto que siempre la simulación alegada por los terceros para impugnar el negocio o hacer prevalecer su causa real es instrumental y sirve a otra acción principal.

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Asimismo, consideró que nuestro Código adopta el régimen de colación ficticia "ad valorem" y no el sistema de la colación en especie, lo que significa que lo que debe traerse a la masa hereditaria es el valor del bien recibido, puesto que los bienes donados se consideran irrevocablemente transferidos en propiedad al donatario y, como consecuencia de ello, sus accesorios -frutos e intereses- se incorporan a su patrimonio. En este sentido, agregó -con cita de la nota del codificador y de destacada doctrina- que constituye un principio aceptado unánimemente, que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, pues lo que esta institución propone es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que normalmente se consumen.

-II-

Contra dicho pronunciamiento, las actoras interpusieron recurso de aclaratoria a fs. 1143/1145 y, posteriormente, el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, desistiendo parcialmente del segundo a fs. 1158 y manteniendo los agravios del Capítulo IV. Ante el rechazo del extraordinario a fs. 1166, presentaron la queja que viene a conocimiento de V.E.

En el escrito principal, sostiene que los temas que suscitan agravio de orden federal son: 1- que se mandó colacionar valores sólo hasta alcanzar el monto de las legítimas de las actoras o adherentes, esto es, que la donación encubierta se imputó a la porción disponible, creando así una notable mejora para la hijuela del donata

rio; y 2- que se desestimó el derecho al cobro de los daños e intereses que sobre las cantidades que se condenó a devolver, se devengaron desde la mora, producida con el traslado de la demanda de colación sin haber considerado el agravio respectivo de las acreedoras.

En relación al tema mencionado en primer término, puntualiza que la colación es el instrumento de protección de la igualdad entre los herederos, y no de la integridad de sus legítimas, agregando que la imputación de la donación a la porción disponible es, por el contrario, una alternativa que asegura la desigualdad entre los herederos al suponer la existencia de una mejora, la que sólo se admite, de manera excepcional, cuando el testador ordena la dispensa de colacionar a favor del donatario heredero forzoso. Asimismo, destaca que los actores no entablaron demanda de reducción, ni tampoco se discutió la posible existencia de una mejora, y que el juez de grado dictó sentencia mandando colacionar, sin reservas todo el valor del bien.

Sintetiza su postura al respecto, señalando que el pronunciamiento recurrido, al limitar la condena al monto de las legítimas de las actoras y reservar así una enorme mejora para el donatario, resulta arbitrario, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, por lo que debe ser anulada por la Corte Suprema como violatorio de las garantías de defensa, congruencia y propiedad consagradas en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

En el Capítulo IV, se agravia de que la Cámara a quo haya omitido tratar el reclamo de condena al pago de daños e intereses, calculados sobre las cantidades de las

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que, en definitiva, resulte deudor M.G. -o sus herederos- y devengados desde el momento en que por notificación de la demanda de colación, él habría quedado en mora de la restitución de valores. Aclara que la cuestión ya había sido propuesta al interponer el recurso de apelación, en el que se fundó la conculcación de derechos con base en los arts. 519, 622, 590 y 2438 del Código Civil, reclamando que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 34 del Código Procesal y 31 de la Constitución Nacional, se admitiese la preeminencia de esas normas respecto de la condición extensiva atribuida a un comentario del codificador en la nota al art. 3477. Agrega que el juez de primera instancia, al resolver que el donatario se hace dueño de la cosa donada y entonces percibe los frutos para sí, trata otra cuestión. Con base en las notas del Codificador, colige que se refiere solamente a los intereses sobre la parte de la herencia que le corresponda al donatario, y no sobre aquélla que no le corresponda.

Con fundamento en la opinión de destacados autores, sostiene la procedencia de la condena al pago de intereses a que debe someterse el donatario moroso, tanto en el caso de una acción de colación como en el de una acción de reducción. En la inteligencia de que en el sub lite se trata de una donación que se ha ocultado bajo la apariencia de un acto oneroso para eludir la reducción y con el propósito de lesionar el derecho del legitimario, entiende que se debe considerar la posesión de mala fe y que, por lo tanto, el demandado debería restituir los frutos. Aclara que los intereses que se le reclaman a los demandados son exclusivamente los proporcionales a aquella parte del bien que exce

día su legítima e incidía sobre las de sus hermanas.

En la presentación directa, la quejosa centra sus agravios en el rechazo que considera arbitrario acerca del reclamo de la entrega de los frutos del campo, y subsidiariamente, al pago de los daños e intereses. Comienza por relatar que en ambas instancias se acogió el reclamo de simulación, declarándose ilícito, simulado e inoponible a las actoras, el traspaso del dominio del bien raíz a la sociedad simulada, pero que, en lugar de ordenar el retorno del inmueble al patrimonio del causante, los jueces hicieron uso de la facultad de novar el derecho, y a la acción de simulación le adjudicaron el efecto de una colación, lo que significa que los herederos del demandado y la sociedad fueron condenados a colacionar el valor actualizado del campo.

Por otro lado, aduce que el pago de los intereses irrogados por la mora incurrida desde la notificación de la demanda, fue desestimado en ambas instancias, con fundamento en el comentario que efectúa V. en la nota al art. 3477 del Código Civil, cuando declara al donatario como propietario de lo que le corresponde, estando por ello exento de devolver los frutos y los intereses. Al respecto, sostiene que la verdadera interpretación de esa nota es distinta, pues debe entenderse que el donatario no debe intereses sobre aquello que legítimamente pudo haber recibido, aun cuando de todos modos tenga que colacionarlo, aunque no devolverlo.

Seguidamente, aduce que la conclusión de que un deudor moroso debiera estar eximido de pagar los daños e intereses que ponen a su cargo los arts. 519, 590, 622, 2438 y concordantes del Código Civil, es un "hallazgo formidable", puesto que no sería suficiente fundamento la opinión

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deslizada en una nota, a la que no puede atribuírsele fuerza de ley al punto de derogar una institución como es el derecho al resarcimiento del daño producido por toda demora en el cumplimiento de una obligación.

-III-

En primer término, debo señalar que, si bien la resolución aclaratoria de fs. 1146 no fue objeto de expresa impugnación por la vía del recurso extraordinario federal, cabe tener por cumplido este requisito, toda vez que dicho decisorio no contiene nuevos argumentos distintos a los vertidos por el tribunal a quo en el pronunciamiento anterior de fs. 72/95 -que integra el mismo y es el que genera los agravios-, bastando, por lo tanto, la apelación ya articulada, tornándose innecesaria la deducción de un nuevo recurso federal contra la aclaratoria (Fallos: 313:896).

Asimismo, la jurisdicción de V.E. se encuentra limitada a los agravios deducidos en el recurso extraordinario que fueron reiterados en la queja (Fallos: 308:1200), motivo por el cual sólo resulta admisible, a tenor de los propios dichos de la apelante, el estudio de aquéllos que se refieren a la desestimación en ambas instancias de los intereses moratorios.

Tras las observaciones precedentes, estimo que debe declararse la improcedencia del recurso, en virtud de que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que constituyen materia propia

de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:986, entre otros). Además, la quejosa -a quien le corresponde poner en evidencia que el pronunciamiento de la alzada merece ser descalificadotampoco ha demostrado en forma fehaciente que el mismo haya producido el menoscabo de garantías constitucionales.

Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del recurso -los que no fueron reiterados en la presentación directa en desmedro del requisito de fundamentación autónoma-, los agravios del apelante se fundan en una discrepancia con el tribunal acerca de la interpretación que cabe asignar a las normas del Código Civil referidas a la colación de donaciones y a los daños e intereses que debe pagar el deudor moroso por el retraso en el cumplimiento de una obligación.

La naturaleza de estas cuestiones, impide su estudio en esta instancia extraordinaria, máxime si se advierte que las conclusiones a las que arribó el a quo respecto a la improcedencia del planteo de las actoras, basadas en que la colación configura una deuda de valor del donatario, con la finalidad de reconstituir el patrimonio relicto, por haber adoptado nuestro codificador el sistema de colación ficticia -que considera a los bienes donados irrevocablemente transferidos en propiedad al donatario, incorporándose asimismo los accesorios- son suficientes, más allá de su acierto o error, para brindar adecuado sustento al decisorio, e impiden así apreciar en el caso la conculcación de derechos invocada con fundamento en los artículos

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519, 590, 622 y 2438 del Código Civil, 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 31 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, cabe señalar que del examen del decisorio impugnado no se verifica un manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso, toda vez que se hace cargo del sentido que inspira a las normas en juego, las cuales revelan que, en todo caso, la igualdad entre los herederos estaría protegida mediante la obligación de colacionar el valor de los bienes donados, operación contable sujeta a principios propios distintos a los que rigen la entrega de bienes o sumas de dinero.

Finalmente, cabe señalar que también debe desestimarse la supuesta falta de tratamiento por parte de la Cámara a quo de los agravios mencionados ut supra, pues aún cuando el apelante considere que la interpretación efectuada es errónea, la cuestión de los frutos e intereses de los bienes donados ha sido materia de análisis en el punto 3.8 de la sentencia (v. fs. 1137 y vta.), lo que excluye la violación a las garantías constitucionales invocadas (arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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