Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, J. 17. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 17. XXXI.

ORIGINARIO

J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito)", de los que Resulta:

I) A fs. 23/31 se presentan A.J.J., J.L.D. y A.M.P. de Dallasera - éstos en representación de su hijo menor L.A.D.- e inician demanda contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte propietario, tenedor, poseedor, usuario o usufructuario del rodado marca F.F., dominio B 2.336.754 y/o contra quien resulte responsable por el hecho que se relatará. Piden, asimismo, que se cite en garantía a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Dicen que el día 22 de julio de 1993, el rodado F.F., dominio B 1.664.832 "de, propiedad de J.L.D.", conducido por A.J.J., cuando circulaba por la ruta N° 3, al llegar a la intersección con la Avda. Centenario se detuvo por las circunstancias del tránsito. Resultó entonces embestido en su parte trasera por el vehículo antes individualizado perteneciente a la seccional 15 de San Justo (fs. 23 vta.).

A consecuencia del hecho, el señor J. sufrió diversas lesiones físicas y psíquicas de las cuales fue asistido en el Hospital Municipal de V.L.. Expone que las condiciones en que se produjo la colisión no dejan dudas acerca de la responsabilidad del conductor del automotor de

- la demandada. Cita jurisprudencia que avala su postura.

Expone que el rodado sufrió ingentes daños que selos presupuestos que acompaña ascendieron a $ 4.630 y vocaron una disminución del valor de reventa estimado en $ 00. Afirma que como era utilizado como "remise", la inilidad del vehículo que se prolongó por un lapso de 30 s, le ocasionó a su propietario un lucro cesante de $ 00.

Agrega que como consecuencias del "brutal impacto" conductor, señor J., sufrió cervicalgia y traumatismo tórax con hundimiento de cartílagos costales. Estima la apacidad sobreviniente en un 30% y hace ascender la indemación de este rubro a $ 30.000. Alude a una incapacidad quica que define como "una lesión a las facultades mentaque puede exteriorizarse en forma parcial o global" y tiene que sufre de depresión reactiva postraumática. E. daño en $ 6.000. Reclama, asimismo, los gastos que deda una terapia, que ascienden a $ 4.800, los gastos de macia en que incurrió, el lucro cesante que derivó de su osibilidad de trabajar como conductor del vehículo dañado l daño moral. Todo ello importa una pretensión indemnizaia de $ 66.630.

II) A fs. 51/54 contesta la Provincia de Buenos Ai- . Opone como excepción previa la falta de legitimación paa toda vez que la Policía de la Provincia es un organismo la administración centralizada sin autarquía para estar en cio. Asimismo, niega legitimación a los coactores A. ía Pestillo de Dallasera y L.A.D. toda vez no han sufrido daños, y realiza una negativa general de

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ORIGINARIO

J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). los hechos invocados. Dice que la responsabilidad en el accidente le correspondió al rodado conducido por J., que se "detuvo intempestivamente, con las luces apagadas, para girar a la izquierda en una zona vedada". Esa maniobra, realizada en una día lluvioso "con un vehículo de color negro y sin luces", fue causante del accidente.

Invoca las constancias del sumario administrativo levantado en el ámbito policial. Cita en garantía a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

A fs. 66 el juzgado interviniente declara su incompetencia. A fs. 70 el Tribunal asume su competencia originaria.

A fs. 84 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Manifiesta que el vehículo policial dominio B.

2.336.754 no se encontraba cubierto por la póliza 2531 al momento del siniestro, por lo que solicita el rechazo de la acción a su respecto. Subsidiariamente, contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos invocados y destaca la contradicción que existe respecto al titular del dominio del automotor. Niega la existencia de daños.

A fs. 90 y por haber llegado a su mayoría de edad, se presenta por derecho propio L.A.D. y en su condición de propietario del vehículo dañado a fs.

91 se adhiere a los términos de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que como consecuencia de la doctrina establecida por este Tribunal en el caso registrado en Fallos: 310: 2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S.

    - 62.XXIII "S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de tro s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus as), recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, ún lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código il, la culpa del conductor del rodado de la contraparte. o ello no ha ocurrido la demanda debe prosperar.

  2. ) Que, en efecto, si bien ambas partes se imputan íprocamente la culpa de la colisión producida en la ersección de la Ruta 3 y Avda. Centenario, Provincia de nos Aires, la escasa prueba aportada por la demandada no ulta suficiente para liberarla de responsabilidad.

  3. ) Que corresponde, por consiguiente, la determiión de los daños.

    A fs. 140 obra el escueto peritaje mecánico del que o se extrae que las reparaciones pertinentes demandarían días de trabajo el que practicado "de acuerdo a las reglas buen arte y utilizando repuestos adecuados no dejará más mínimas secuelas que no afectarán el valor del automóvil" . 140 vta.). El experto no cuantifica el costo de las araciones ni la actora ha aportado elementos de juicio a su estimación toda vez que ni siquiera acreditó la enticidad de los presupuestos que en copia obran a fs.

    1. Por ello se lo fija en $ 2.000 (art. 165 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Habida cuenta de que L.A.D. reclama lucro cesante derivado de la imposibilidad de uso de su omotor en servicios de "remise" cabe considerar ese rubro. ero, la insuficiente prueba aportada, reducida a la timonial de fs. 122/123, impone una estimación prudente

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    J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). del resarcimiento que se fija en $ 1.000 (art. 165 ya citado).

  4. ) Que las lesiones sufridas por el señor J. están descriptas en el peritaje médico de fs. 160/163. Allí se atribuye el actor "cervicobraquialgia con repercusión clínica y radiológica" con "una rectificación marcada de su columna vertebral". A juicio de la profesional interviniente, "esto puede ocasionar cefaleas, mareos, zumbidos de oídos, inestabilidad, dolor y limitación de la movilidad del cuello", lo que requiere "efectuar tratamiento kinésico con masajes, calor, relajantes musculares y ejercicios físicos adecuados" (fs. 162). Esto coincide con las manifestaciones del actor citadas en el peritaje, que aluden a que "padece dolor de cuello, hombros y rodilla derecha" (fs. 163).

    No obstante que la perito le atribuye una incapacidad del 23,5% de la total obrera no se aprecian daños a la integridad física del actor que justifiquen algún resarcimiento. Por lo demás, la doctora A. sólo indica para lograr su recuperación un tratamiento kinésico que supone un período de rehabilitación de seis meses a un año, único rubro que merece ser indemnizado. Ni el actor en su demanda ni la perito estiman la intensidad del tratamiento ni su costo, el que, por aplicación del art.

    165, se fija en $ 4.000.

    En cuanto al daño psíquico, el peritaje de fs.

    145/152 concluye en que el actor presenta "un cuadro de desarrollo reactivo postraumático a predominio fóbico" de grado leve (fs. 151). Ello impone un tratamiento no inferior a los

    - dos años con un total de 52 sesiones de terapia, que imta un costo de tratamiento de $ 7.800.

    El Tribunal entiende que el cuadro fóbico estimado "grado leve" no requiere un tratamiento de semejante insidad si se advierte que un accidente de la relativa magud del ocurrido (ver fs. 4/5) dudosamente pueda provocar ejante repercusión en el plano psíquico salvo que opere re un marco preexistente. Por ello, debe fijarse este renn en $ 2.500. En cuanto a los gastos de farmacia se los ablece en $ 1.000.

    El reclamo del señor J. se integra con el lucro ante que le ocasionó la imposibilidad de trabajar causada sus lesiones y los daños sufridos por el vehículo que ducía. Habida cuenta de que la perito médica menciona un íodo de inactividad de 30 días cabe aceptar el reclamo. No tante, la falta de prueba acerca de los ingresos del actor iga acudir al ya citado art. 165 del Código Procesal Civil omercial de la Nación y estimar este rubro en $ 1.000. Por imo, se fija el daño moral en $ 2.000.

  5. ) Que, en consecuencia, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 3.000 para L.A. lasera y a la de $ 10.500 para A.J.J.. Los intees se deberán liquidar en relación a las sumas de $ 3.000 4.000 desde el 22 de julio de 1993 -día del accidenteta el efectivo pago según la tasa activa que percibe el co de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de cuento (confr. Fallos: 317:1921). Dichos accesorios de- án computarse a partir de la notificación de la presente lo que se refiere a los rubros tratamiento kinésico y te

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    J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). rapia de apoyo.

  6. ) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418/67 en virtud de que se acreditó el contrato invocado (ver peritaje contable fs. 198/198 vta.).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por L.A.D. y A.J.J. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 3.000 y $ 10.500, respectivamente. Los intereses se deberán liquidar en la forma indicada en el considerando 5°. Las costas serán soportadas en un 83% por la demandada, en un 15% por A.J.J. y el 2% restante por L.A.D.. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

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    J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 1° y 2°, los que expresa en los siguiente términos:

  7. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Corte en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417. XXII. "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", voto del juez V., sentencia del 15 de julio de 1997).

  8. ) Que, en el caso, corresponde atribuir al conductor del móvil policial la responsabilidad respecto de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, toda vez que no se rindió prueba alguna que desvirtuara la presunción de culpa que deriva del hecho de haber sido aquél el vehículo embistente (Fallos: 297:122; conf. declaraciones de fs. 35 y 188/119).

    - Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la deda seguida por L.A.D. y A.J.J. tra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, tro del plazo de treinta días, las sumas de $ 3.000 y $ 500, respectivamente. Los intereses se deberán liquidar en forma indicada en el considerando 5°. Las costas serán ortadas en un 83% por la demandada, en un 15% por A. ge Jorda y el 2% restante por L.A.D.. La dena se hace extensiva a la citada en garantía en los téros del considerando precedente. N. y, oportunate, archívese. A.R.V..

    COPIA DISI

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    ORIGINARIO

    J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  9. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 3.000 para L.A.D. y a la de $ 10.500 para A.J.J..

    Los intereses se deberán liquidar en relación a las sumas de $ 3.000 y $ 4.000 desde del 22 de julio de 1993 -día del accidente- hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia parcial de los jueces N., F. y B.. Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a los rubros tratamiento kinésico y terapia de apoyo.

  10. ) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418/67 en virtud de que se acreditó el contrato invocado (ver peritaje contable fs. 198/198 vta.).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por L.A.D. y A.J.J. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 3.000 y $ 10.500, respectivamente. Los intereses se deberán liquidar en la forma indicada en el considerando 5°. Las costas serán soportadas en un 83 % por la demandada, en un 15 % por Abel

    -Jorge Jorda y el 2 % restante por L.A. lasera. La condena se hace extensiva a la citada en garanen los términos del considerando precedente. N. oportunamente, archívese. C.S.F. -A.B.- COPIA DISI

    J. 17. XXXI.

    ORIGINARIO

    J., A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  11. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 3.000 para L.A.D. y a la de $ 10.500 para A.J.J..

    Los intereses se deberán liquidar en relación a las sumas de $ 1.000 y $ 4.000 desde del 22 de julio de 1993 -día del accidente- hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia parcial de los jueces N., F. y B.. Dichos accesorios deberán computarse a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a los rubros tratamiento kinésico y terapia de apoyo.

    En cuanto a los réditos reclamados por el ítem reparación del automotor cabe señalar que no resultan admisibles, toda vez que sólo corresponden desde el momento en que se efectuó el desembolso patrimonial por parte del damnificado y, en el caso, no se ha acreditado su pago (Fallos: 317: 146, disidencia parcial del juez Julio S.

    Nazareno).

  12. ) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418/67 en virtud de que se acreditó el contrato invocado (ver peritaje contable fs. 198/198 vta.).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de

    -manda seguida por L.A.D. y A.J. da contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a ar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 3.000 10.500, respectivamente. Los intereses se deberán uidar en la forma indicada en el considerando 5°. Las tas serán soportadas en un 83 % por la demandada, en un 15 or A.J.J. y el 2 % restante por L.A. lasera. La condena se hace extensiva a la citada en antía en los términos del considerando precedente. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.N..

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