Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 1999, P. 9. XXII

Fecha09 Marzo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 9. XXII.

ORIGINARIO

P., S.S. y otros c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 398 la parte actora interpone revocatoria contra la providencia de fs. 395 por la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia en la proporción establecida a fs. 252/264. Funda su recurso en el hecho de que el Tribunal le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos y en la circunstancia de que el crédito que ha percibido no ha importado una mejora de fortuna en los términos del art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, a fs. 399 vta. el representante del Fisco se opone al planteo y solicita que la actora pague las costas o gastos judiciales causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que recibió.

  2. ) Que la aplicación del supuesto previsto en el artículo citado exige que la percepción de valores por parte del beneficiario importe un cambio de la situación patrimonial juzgada en la oportunidad en que se admitió la exención. La determinación de tal situación queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas o las de una eventual mejora en su situación económica (confr.

    L.83.XXXI "Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños

    - y perjuicios - incidente beneficio de litigar sin gas- " pronunciamiento del 4 de noviembre de 1997; M.330.XXII rales, M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ day perjuicios" pronunciamiento del 6 de agosto de 1998).

  3. ) Que el planteo del representante del Fisco no de prosperar, pues la situación sobreviniente de la actora e los créditos asignados a ella por la condena recaída a 252/264 no puede establecerse que en el caso se haya oado la mejora de fortuna requerida por el ordenamiento cesal citado (ver liquidación de fs. 394 vta.).

  4. ) Que, por lo demás, cabe precisar que no se conura en el caso la situación prevista en el art. 84 in fine código adjetivo, ya que tal eventualidad sólo alcanza a costas causadas en la actuación del profesional que atió o representó a la beneficiaria y no las devengadas en cepto de tasa de justicia por el servicio que dio el Poder icial de la Nación.

    Por ello, se resuelve: Mantener el beneficio de litigar gastos, y en consecuencia, revocar la providencia de fs. en lo que a la parte actora se refiere. N..

    ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ERTO VAZQUEZ.

    COPIA

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR