Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, R. 477. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 477. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., E.A. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., E.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por un funcionario de la Dirección General Impositiva a fin de cuestionar la resolución 239 de 1997 mediante la cual dicho organismo lo había removido de sus funciones de jefe de la División Jurídica "D" dependiente de la Región N° 4 y trasladado, como asesor, al Departamento Contencioso Judicial- y, en consecuencia, anulado dicho acto y ordenado mantener al actor en su cargo. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que la medida cuestionada había sido dictada con violación del debido proceso adjetivo, ya que el interesado no había tenido oportunidad de ser oído antes de la emisión de ese acto, de ofrecer y producir prueba, ni de obtener una decisión fundada, según lo exigen los apartados 1, 2 y 3 del inc. f, del art. 1°, de la ley 19.549. Agregó que, en el caso, el derecho de defensa en sede administrativa debía ser respetado con mayor razón, debido a que el relevo del actor de sus funciones había constituido una suerte de medida disciplinaria encubierta, aplicada como reproche a

    raíz del comentario crítico de las nuevas disposiciones sobre clausuras contenidas en la ley 24.765, formulado por aquél en un artículo publicado en un periódico especializado en temas de índole económica.

  3. ) Que lo resuelto en tales condiciones no reviste carácter definitivo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que se refiere meramente a la validez del procedimiento seguido para disponer la medida (Fallos:

    289:233; 303:739 y 305:59, entre otros).

    Por ello, se desestima la queja. Se intima a la Dirección General Impositiva para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 92). N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia).

    DISI

    R. 477. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., E.A. c/ Dirección General Impositiva.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  4. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Dirección General Impositiva a reponer al actor en la función que desempeñaba y de la que habría sido privado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por la resolución 239/97. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  5. ) Que, según consta en autos, el actor se desempeñó como jefe de departamento con rango de juez administrativo hasta el dictado de la resolución que se impugna, en virtud de la cual y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 5 y 6 de la ley 11.683, la demandada resolvió dar por finalizadas sus funciones como jefe de la División Jurídica "D". Asimismo se asignó al funcionario la categoría de asesor principal de segunda de la clase administrativa y técnica según lo establecido en el punto 3.2 del art. 56 del laudo 15/91.

  6. ) Que para declarar la invalidez del acto cuestionado, el tribunal de alzada sostuvo que su ilegalidad resultaba manifiesta, pues el cambio de función del actor, más que a razones de servicio -propias de la organización interna del organismo demandado-, implicó una medida disciplinaria. Entendió que la publicación crítica efectuada por el

    actor -dos días antes del dictado de la resolución- acerca de la ley 24.765 constituyó una presunción -no desvirtuada por la demandada- del proceder de la Dirección General Impositiva en los términos del art. 163, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Finalmente consideró que en el ejercicio de su poder disciplinario, el ente administrativo no respetó el derecho de defensa en juicio contenido tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en el art. 1°, inc. f, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  7. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los términos en que fue planteada y el derecho aplicable (Fallos:

    310:1882; 311:49; entre muchos otros).

  8. ) Que, en primer lugar, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. El control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimidad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Fallos: 315:1361, entre muchos otros).

  9. ) Que, en el mismo sentido esta Corte tiene

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    R., E.A. c/ Dirección General Impositiva. dicho que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable, facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disciplinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad (Fallos: 272:99; 274:83; 304:805, 1891; entre muchos).

  10. ) Que en función de la doctrina expuesta, devenía imprescindible -para demostrar la arbitrariedad del acto- el aporte de elementos probatorios que permitieran aseverar el nexo de causalidad -en el caso- entre la publicación del actor -supuesto fundamento de la sanción encubierta- y la decisión de la administración, basada en necesidades funcionales. Máxime cuando la resolución se basó en normas expresas del convenio colectivo aplicable al caso (art. 56, punto 3, apartado 3.2.) y en la doctrina de este Tribunal que ha establecido que requerir de la administración una expresa motivación en el acto individual de limitación como requisito de validez, constituye un exceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad (Fallos: 311:1206; 314:626; entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

    pronunciamiento. Exímase a la Dirección General Impositiva de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 92). N., agréguese la queja al principal y remítase. G.A.F.L..

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