Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 1999, C. 683. XXXIV

Fecha26 Febrero 1999

BANCO EXTERIOR S.A. URUGUAY C/ CHIYAH HAKIM BLANCA FARIDA S/ EJECUCION HIPOTECARIA.

S.C. COMP. N° 683.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Tanto el titular del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 1, cuanto el del juzgado Civil y Comercial n1 2 de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 755 y fs. 758/60).

El magistrado provincial hizolugar a una inhibitoria y requirió al juez nacional que remita los autos, en virtud del fuero de atracción ejercido por el concurso preventivo de la codemandada Inversora del Litoral S.A.

El pedido de remisión fue resistido por este último, con base en que la situación concursal de quien se desempeñaba en el rol de tercer poseedor en la ejecución hipotecaria, no modificaba la competencia, habida cuenta de que el expediente ya había sido atraído a esa jurisdicción por la quiebra de la demandada B.F.C.H..

Señaló, consecuentemente, que no correspondía dejar sin efecto la acumulación que ya se había operado a un juicio concursal, por la existencia de otro, ya que en ambos se tutelaba el mismo interés jurídico contemplado por el fuero de atracción. En tales condiciones, dio prevalencia al principio de prevención, defendiendo su competencia para continuar el trámite. Asimismo, sostuvo que la remisión también era improcedente por aplicación de jurisprudencia de la Corte que había establecido que no rige el fuero de

atracción del concurso preventivo tratándose de ejecuciones prendarias e hipotecarias.

De ese modo, quedó configurada una contienda positiva de competencia, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Cabe tener en cuenta que, si bien el legislador en la nueva ley de concursos 24.522, al redactar el art. 21 -que establece las consecuencias que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado- no manifestó, de un modo expreso y terminante, si estaban excluidas o no del fuero de atracción las acciones de garantía real, por el contrario sí explicitó los principios generales de desplazamiento de la competencia en el inciso 11 y luego enumeró las excepciones en los restantes incisos, adhiriendo con ello a la más recomendable técnica legislativa.

Dentro de los términos de tal metodología, es de tener en consideración, que el legislador mencionó a los juicios de ejecución de garantías reales, en el inciso que se refiere a los casos excluidos de radicación, a los cuales les agrega la condición, para continuar su trámite, de presentar el pedido de verificación (inciso 21), con lo cual la nueva normativa aplicable en el caso vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, admitida sin discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada, respecto a que no se ejercía sobre este tipo de causas el fuero de atracción en el concurso preventivo y continuaban su trámite ante el juzgado de origen, (ver sentencia del

S.C. COMP. N° 683.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

18 de julio de 1995 que remite a los fundamentos de esta Procuración General, en autos "Richco Cereales S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ ejecución hipotecaria", Comp. n1 60, L. XXXI) y del 2 de abril de 1996, en autos "Casasa S.A. s/quiebra c/ S.S. y otro s/ejecución hipotecaria" Comp. 593, L. XXXI).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 1.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1999.

N.E.B.

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