Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 1999, C. 667. XXXIV

Fecha24 Febrero 1999

C., J.C. s/ denuncia.

Competencia N° 667. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N1 1 de la Primera Circunscripción de Santa Rosa, provincia de La Pampa y del Juzgado Federal de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por J.C.C..

En ella refiere que, el día 11 de septiembre de 1998, recibió de la Municipalidad de Funes, provincia de Santa Fe, una carta en la cual le remitían un acta de infracción y multa por transitar con exceso de velocidad. Y agrega que, a pesar de que en tal documento se aprecia la vista fotográfica de un rodado Ford Escort, que por modelo y dominio coincidiría con el de su propiedad, él nunca habría viajado a la provincia de Santa Fe con su automóvil, hecho que le hizo presumir que el de la infracción podría resultar un vehículo "mellizo".

El magistrado provincial declino la competencia en favor de la justicia federal, con base en que la conducta denunciada se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 31, inciso 3, de le ley 48 (fs.

8).

Esta última, por su parte, rechazo la atribución de competencia por prematura, toda vez que no se hallaría precedida de investigación suficiente para encuadrar el hecho en una figura determinada (fs. 12).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad agregó que el objeto de ésta pesquisa sería la presun

ta adulteración de un elemento de identificación de los automotores otorgado por un organismo dependiente del Estado Nacional (fs. 75/76).

Así quedó trabada esta contienda.

Al respecto es doctrina del Tribunal que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31 del Código Penal, según reforma ley 24.721- no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia N1 257, XXXI, in re, "Kaspar, E. s/ infracción decreto ley 6582/58", resuelta el 26 de diciembre de 1995), En esta inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa.

Buenos Aires, 24 de febrero de 1999.

L.S.G.W.

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