Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, C. 567. XXXIV

Fecha22 Febrero 1999

Iglesias, J.E.B. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ sumario .

S.C.C.. 567.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se declaró incompetente para conocer en la presente causa toda vez que la pretensión articulada (indemnización por daño moral, derivado de molestias sufridas por una publicación errónea en la guía de teléfonos - por parte la demandada) se funda pura y exclusivamente en materia del derecho común. Agrega, además, que no existió afectación del servicio telefónico interjurisdiccional, por lo que interpretó, carece de interés federal suficiente, en los términos del art. 3 inc. "c" de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 para intervenir en el juicio (ver. fs. 16/7).

Cabe destacar, que la actora había iniciado con anterioridad a la presente demanda, el mismo reclamo -en cuanto a la exposición de los hechos y derechos- en los autos "Iglesias, J.E.B. c/ Telecom Arg. Stet- France Telecom S.A. s/ sumario" ante el fuero local de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 -cuya titular, en la excepción de incompetencia incoada, resolvió favorablemente y, en base a los hechos relatados en la demanda, que en el caso se veía comprometida la Ley Federal de Telecomunicaciones -19.798 y el dec. N° 91698/36-. Así también, por tratarse de

cuestiones relacionadas a un servicio público en el que se impone la aplicación de normas tuitivas dictadas por el Estado, consideró que la presente causa debió radicarse ante la justicia federal, decisión que, fue confirmada por el Tribunal de Alzada local (ver fs. 104/5).

Así planteada la cuestión y sin perjuicio que en el presente proceso no hay un pronunciamiento expreso de incompetencia de la jurisdicción provincial, considerando lo resuelto por ella en los autos citados supra, soy de opinión, que en dicha situación cabe tener por configurado una contienda de competencia, aun cuando, estrictamente en este juicio no se configuró el requisito de atribución recíproca a que se refiere reiterada jurisprudencia del Tribunal. En efecto y a fin de evitar dilaciones que podría implicar el nuevo envío de este juicio a la justicia local, con la posibilidad de una efectiva privación de justicia, razones de economía procesal, tornan admisible la intervención de V.E. sin más trámite, en el conflicto (conf. art. 24 inc. 7°, del decreto-ley 1285/58. Fallos: 217:219; 271:378; 277:322).

Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma (v.

Fallos: 318:298).

Según surge de la acción, a fs. 1/7, el actor funda su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios en concepto de daño moral, toda vez que la demandada -Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.- incurrió en una errónea

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publicación de la guía de teléfonos de la localidad en donde vive, ocasionando de esta forma intranquilidad psíquica, no solo a él, sino a su familia. Ampara su reclamo en las previsiones de los arts. 1068, 1078, 1109, 1113 y cdtes. del Código Civil.

Cabe poner de relieve que esta demanda se ha dirigido contra la empresa privada actualmente a cargo de la prestación del servicio telefónico y ésta, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que, como es del caso, atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial (conf. S.C.C.. N° 650, XXIII, sentencia del 13 de agosto de 1991).

Al respecto, procede advertir que V.E. tiene abundante jurisprudencia según la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal (ver doctrina de Fallos: 119:114; 123:375, 134:309). De ello se desprende que el derecho que se pretende hacer valer en este juicio se funda en normas del Código Civil de la Nación. De esto resulta que la aplicación de ellas no es una atribución absolutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlos y hasta interpretar la Constitución, leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134; 27:449).

Considero prudente poner de resalto, que en el caso no concurren los supuestos considerados por la Corte Su-

prema de Justicia de la Nación en los fallos "Eyheramendi, L. delV. s/ acción de amparo". C.. N° 650, L.XXIII y "C., D. c/ Cía. Argentina de Teléfonos, S.A. s/ ordinario", Comp. N° 308, L.XXIII, del 13 y 24 de agosto de 1991, desde que la controversia no se halla directamente vinculada a las normas contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798.

Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos "Telefónica de Argentina S.A. s/ inhibitoria", en la que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en la demanda deducida por una empresa telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente registrada por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 100 -hoy 116- de la Constitución Nacional y 2° de la ley 48 (conf. Fallos: 315: 747; 315:2653).

Con arreglo a ello, y descartada en la especie la competencia ratione materiae y ratione personae del fuero de excepción, opino que, corresponde a la justicia provincial seguir conociendo en la causa.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

N.E.B..

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