Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, L. 656. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 656. XXXI.

ORIGINARIO

L., A.M. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - inc. sobre beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2.

Considerando:

  1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1° y sus citas).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias basadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372 citado).

  2. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servi

    -cios de justicia no ya en términos formales sino con un terio que se adecua a la situación económica de los condientes. Empero no debe olvidarse que frente a los interedel peticionario se hallan los de su contraria, tan resables como los de aquél, los que podrían verse complicados a un limitado beneficio se lo transformara en indebido vilegio (confr. fallo citado más arriba).

  3. ) Que el requirente sostiene que se encuentra en situación "patrimonial y económica" que no le permite "or el monto correspondiente a la Tasa de Justicia, conforme importe reclamado por daños y perjuicios, así como los ntuales gastos causídicos" (ver punto 2.1. de fs. 1).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos ultan insuficientes para verificar razonablemente si el o se encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento beneficio.

    En efecto, si bien los testigos declaran que el aces propietario de un departamento que se encuentra grao con una hipoteca y de un auto prendado, sus afirmaciones fueron corroboradas con constancias registrales que editen el valor de los bienes en cuestión y el monto al ascienden los gravámenes denunciados.

  5. ) Que, por otra parte, el actor es un abogado que rce libremente la profesión y en ese sentido no resultan autos elementos que acrediten el nivel de sus ingresos con laraciones impositivas.

  6. ) Que, finalmente, es dable aclarar que el eleo monto por el que se reclamó no es razón suficiente por sola para que se conceda el beneficio; en efecto ese único ivo no puede definir la cuestión y no debe ser exonera

    L. 656. XXXI.

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    ORIGINARIO

    L., A.M. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - inc. sobre beneficio de litigar sin gastos. do de los riesgos propios de un proceso frente a la falta de prueba concluyente sobre su situación económica (L.83.XXXI "Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos-" pronunciamiento del 4 de noviembre de 1997).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado (art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    L. 656. XXXI.

    ORIGINARIO

    L., A.M. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios inc. sobre beneficio de litigar sin gastos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° al 6° del voto de la mayoría.

  7. ) Que sin perjuicio de ello, y en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente (votos del juez V. en las causas M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del 26 de noviembre de 1996 y S.59.XXXII "Santa Coloma, M.T. y otras c/ Aráoz, J.S. y otros", fallada el 10 de diciembre de 1996), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, cabe señalar que deberá declararse la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: Denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con el alcance indicado (art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.R.V..

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