Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 1999, S. 466. XXXIII

Fecha04 Febrero 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 466. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., G. c/P. de P., M.A. y otros.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., G. c/P. de P., M.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto)- G.A.B. -A.R.V..

VO

S. 466. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., G. c/P. de P., M.A. y otros.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. GUILLERMO A. F.

LOPEZ.

DISI

S. 466. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., G. c/P. de P., M.A. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la acción de responsabilidad prevista en el art. 279 de la ley 19.550, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que la vía intentada por el recurrente era inadmisible. Ello así, en razón de que el perjuicio sufrido por éste en su calidad de accionista -consistente en la pérdida del valor de sus acciones- debía considerarse indirecto, al no ser sino una derivación del daño mayor generado a la sociedad como consecuencia de la disminución del patrimonio social.

    De tal modo, la demanda fundada en aquella norma era improcedente, dado que ella sólo habilita a los socios a perseguir la reparación de los daños que les hubieran sido ocasionados en forma directa.

  3. ) Que los agravios del recurrente suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañen a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, con grave menosca

    bo del derecho de defensa en juicio del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el razonamiento efectuado en la sentencia no traduce una apreciación crítica de las circunstancias de la causa. Ello es así por cuanto, sin cuestionar que el demandante hubiera sufrido -como consecuencia del obrar que imputó a los directores-, un perjuicio concreto en su patrimonio al haber sido privado del valor que tenía su participación societaria, el tribunal le restó toda posibilidad de acceder a la jurisdicción a los efectos de reclamar su indemnización, so pretexto de una interpretación doctrinaria que aplicó mecánicamente, sin considerar las consecuencias que esa aplicación aparejaba en el caso.

  5. ) Que, en efecto, descartada como fue por el propio sentenciante -con argumentos sobre los que no cabe pronunciarse por no haber sido materia de agravios- la posibilidad de que el actor solicitara la reparación de ese perjuicio por la vía prevista en el art. 276 in fine de la ley 19.550, no pudo el tribunal desestimar la demanda deducida en los términos del art. 279 de la misma ley, sin hacerse cargo de que, al descartar también la procedencia de este medio, se cercenaba de modo irreparable el derecho de defensa en juicio del actor, al privarlo de toda acción enderezada a canalizar el reclamo de la indemnización del perjuicio que adujo haber sufrido.

  6. ) Que no obsta a lo expuesto lo argumentado por el tribunal en torno a la naturaleza del daño invocado en autos, habida cuenta de que, al así razonar, el a quo omitió ponderar críticamente los alcances de la doctrina que apli

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    S., G. c/P. de P., M.A. y otros. có, defecto que lo condujo a prescindir de analizar si su vigencia podía afirmarse incluso cuando el demandante carecía de la posibilidad de deducir la acción prevista en el art. 276 de aquella ley, y no mediaba riesgo de una duplicidad de reclamos fundados en la misma causa.

  7. ) Que, por otro lado, para concluir de ese modo, el tribunal omitió hacerse cargo de los argumentos vertidos por el recurrente para demostrar la improcedencia de aplicar esa solución al caso. En tal sentido, prescindió de considerar lo argüido por el quejoso en torno a que, contrariamente a lo expresado en la sentencia, la referida norma no circunscribía la viabilidad de la "acción individual de responsabilidad" a los supuestos en los que el daño padecido fuera directo, incurriendo en idéntica omisión con referencia a lo alegado respecto de los alcances de esa disposición en cuanto establece que los accionistas "...conservan siempre..." dichas acciones.

  8. ) Que es doctrina de esta Corte que, cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella (Fallos: 200: 165; 302:973; 306:940 y muchos otros).

    Esa pauta resultaba especialmente aplicable al caso, habida cuenta de que el sentenciante concluyó que el accionista carecía de acción individual para el reclamo, sobre la base de una distinción que no sólo no surge de la disposición que la regula, sino que pudo llevarlo a contravenir expresamente sus términos, en tanto de ellos se deriva expresamente que la ley reconoce

    siempre dicha acción a aquél.

  9. ) Que, de tal modo, y contrariamente a lo establecido en el texto de la norma y so pretexto de interpretarla, el a quo supeditó la procedencia de la acción en ella reconocida al accionista, a la condición de que el daño invocado pudiera ser calificado de "directo", sin expresar razones fundadas susceptibles de justificar esa conclusión, y sin explicar el modo en que dicha solución se compadecía con la voluntad del legislador cuyo respeto debió procurar.

    10) Que, en efecto, al consagrar la ley una responsabilidad de los directores ilimitada y solidaria "...hacia la sociedad, los accionistas y los terceros...por mal desempeño..., violación de la ley..., y por cualquier otro da- ño..." (art. 274 de la ley 19.550) que la actuación de aquéllos les hubiera producido, no es dudoso que esa voluntad aparece signada por la intención de no establecer distinciones de la índole efectuada en la sentencia, y por un fin tuitivo que tampoco ha sido contemplado en ella que, en cambio, soslayó la necesidad de interpretar la norma de un modo que evitara la indefensión del accionista y la simultánea impunidad de quienes eventualmente pudieron causarle perjuicios por los que la ley los responsabiliza.

    11) Que, por lo demás, al efectuar esa interpretación, el sentenciante tampoco expresó cuál era el fundamento normativo o de hecho derivado de la específica materia societaria, que justificara apartarse -como lo hizo- del derecho común a los efectos de juzgar sobre otras bases la configuración de los presupuestos que tornan procedente la responsabilidad de sujetos cuyo obrar doloso o negligente ocasiona a otro la privación del valor de un bien que integra su patri

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    S., G. c/P. de P., M.A. y otros. monio.

    12) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio del damnificado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal.

    N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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