Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 1999, I. 90. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE SALTA Y OTROS S/ EJECUTIVO.

(

ORIGINARIO

) S.C., I. 90, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 43/ 46, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM), -organismo descentralizado, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, según el Decreto nacional N1 420/ 96 (ADLA LVI -B-pág. 1813)promueve la presente demanda contra el Banco Provincial de Salta y/o Banco Provincial de Salta en liquidación, entre otros, con fundamento en los artículos 505, 509, 1197, 1986, 2003 y concordantes del Código Civil y en los artículos 520, 525 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preparatoria de la vía ejecutiva, para obtener el cobro de varias cuotas de un contrato de mutuo celebrado en 1992 con "Tabaco Salta" Cooperativa Agrícola, de Vivienda, de Crédito y de Consumo Limitada (v. fs. 6/11).

Manifiesta, que dirige su pretensión contra el Banco Provincial de Salta, toda vez que se constituyó en fiador liso y llano pagador del referido, préstamo, según surge de la Cláusula Duodécima, segunda parte del Convenio (v.

"Aval" a fs. 12).

Aduce que, ante el incumplimiento parcial por parte de "Tabaco Salta" del pago de las cuotas acordadas decidió, por Resolución N1 1573, revocar el préstamo otorgado e iniciar este proceso contra el Banco Provincial de Salta en su calidad de fiador.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público por la competencia a fs. 46 vuelta.

- II -

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser a como parte y proceda, en consecuencia, la jurisdicción naria prevista en el artículo 117 de la Constitución nal, es necesario que ella participe nominal y ncialmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o roy que tenga en el litigio un interés directo, de anera que la sentencia que se dicte le resulte atoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 44; 314:508, entre muchos otros).

Asimismo, también ha dicho V.E. que esa calidad de debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad ica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus siones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisirima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo o de la cuestión de competencia a resolver- no se ntra cumplido en autos. En efecto, de los términos de la da se desprende que la fianza objeto de estos actuados, onstituida por el Banco Provincial de Salta, entidad según el artículo 21 de la ley provincial N1 3132 (v.

ín Oficial de la Provincia de Salta del 9 de agosto 955), goza de autarquía, es decir, posee capacidad adquirir derechos y contraer obligaciones, contando una individualidad jurídica y funcional que permite nguirla del Estado local (conf. Fallos: 250:205; 83; 302:1316; 303: 1642; 312:248; 314:308 y sentencia de octubre de 1997, in re "Instituto de Servicios les Bancarios c/ Banco de la Provincia de Santiago del o s/ ejecución fiscal", entre otros).

S.C., I. 90, L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por otra parte, el hecho de que el Banco haya sido privatizado y el ente residual se encuentre en proceso de liquidación no cambia la naturaleza jurídica del demandado, toda vez que éste continua siendo un ente autárquico distinto del Estado local.

En tales condiciones, opino que la Provincia de Salta no integra la litis en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:205; 298:341; 302:1316; 303:1642; 311:558; 314:123 y 508 y sentencia in re F. 207, L.XXXI, Originario, "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/Jujuy, Provincia de y otro s/cobro de pesos", del 10 de octubre de 1995).

Y, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de extenderse (Fallos: 32:120; 180:176; 271:145; 302:63; 311:640 y 2788; 313:313 y397:

314:94, entre otros), entiendo que corresponde declarar que la presente demanda es ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 1° de febrero de 1999.

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