Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 159. XXXVI

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 159. XXXVI.

V. y Cía. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 6 de la Capital Federal, y del Juzgado de Garantías, N1 1 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por A.C.R., quien refiere lo siguiente:

El 17 de enero de 1981, compró a M.A. un terreno ubicado en el partido de F.V., abonando una parte en efectivo y otra en trece cuotas iguales, operación que se celebró en Quilmes, lugar donde también se hicieron todos los pagos.

La escritura pública debía formalizarse con la intervención de un escribano a designar por la inmobiliaria V. y Cia., con sede en Capital, pero esto no llegó a ocurrir por diversos motivos, que no especifica.

Durante un tiempo vivió en el inmueble, para lo cual construyó una vivienda precaria, pero luego lo dejó porque tuvo que viajar al extranjero; en la actualidad éste se encuentra ocupado por terceros que dicen haberlo adquirido al nombrado A.. En resumen, denuncia puntualmente el hecho de haber sido despojada de un inmueble de su propiedad, cuyos títulos no puede perfeccionar en la actualidad (fojas 7 a 8 vuelta).

El magistrado nacional, con el argumento de que el terreno se encuentra en F.V. y la operación tendiente a la adquisición del mismo, es decir, la entrega de la seña y el pago de las cuotas, ocurrió en Quilmes, territorios ajenos a su jurisdicción, declina la competencia en favor de un juzgado de garantías de esta última localidad (fojas 10 a 11 vuelta).

Por su parte, la justicia provincial no acepta la

competencia atribuida, al entender que con la sola denuncia, sin investigación previa, no se encuentran reunidos en autos los elementos suficientes para determinarla (fojas 14).

El tribunal de origen mantuvo su criterio, recordando la circunstancia de que todas las maniobras se produjeron en jurisdicción provincial y que, por el contrario, en Buenos Aires solamente quedaba la sede de la inmobiliaria que sería la encargada de designar el escribano. A su juicio, los dichos de la denunciante resultan claros en cuanto al lugar donde realmente sucedieron los hechos y que de aceptarse su tesitura, se facilitaría la adquisición de la prueba (fojas 18 a 19).

Con esta insistencia, quedó formalmente trabada la contienda.

En mi opinión, y sin perjuicio del rumbo que tomare la investigación, parecería que cualquiera que sea la hipótesis que se considere luego de un estudio de la denuncia, los hechos que podrían constituir delito, no ocurrieron en sede capitalina.

En efecto, si se tratara de una defraudación que habría cometido el vendedor, sea por la venta de la cosa ajena, sea por el desbaratamiento del derecho personal que se le habría conferido a la víctima, las maniobras y sus resultados habrían acaecido en territorio provincial, teniendo en cuenta el domicilio de la actividad del imputado, la ubicación del inmueble y el lugar donde se celebró la operación originaria. Circunstancias relevantes, según la doctrina de V.E., para fijar la competencia en estos casos (Fallos:306:757; 307:1853; 308:2604 y 2605, 311:484 y 315:1693 y 1699, entre otros).

De igual manera, si se tratara de una usurpación por despojo de la posesión, no existen dudas de que el delito se consumó donde está ubicado del bien, debiendo intervenir la jurisdicción de ese lugar (Fallos: 310:1929).

Competencia N° 159. XXXVI.

V. y Cía. s/ estafa.

Procuración General de la Nación En este sentido, considero que esta atribución de competencia a los jueces del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, favorece, como lo puso de resalto el juez nacional, la incorporación al proceso de los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis, o para poner fin a las actuaciones, llegado el caso, por uno de los medios procesales de terminación del proceso (Fallos: 301:662 y dictamen en Competencia N1 708, XXIV, in re "Greco, G.; G., Salvador s/denuncia", resuelta por los fundamentos el 23/2/93).

En consecuencia, corresponde declarar la competencia del juzgado de garantías de Quilmes para conocer en la presente causa, sin perjuicio, claro está, de que si la magistrada entiende que la investigación corresponde a otro tribunal de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas de derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción del Tribunal (Fallos:

290:639; 300:884 y 307:99).

Buenos Aires, 15 de marzo del año 2000.

L.S.G.W.

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