Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 869. XXXV

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 869. XXXV.

D.B., E. s/ defraudación por adm. fraudulenta.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30 y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa seguida contra E.D.B. por el delito de defraudación por administración fraudulenta.

De los términos de la denuncia, formulada por la apoderada de ACoindel S.A.@, surge que el imputado se desempe- ñaba, desde muchos años atrás, como contador y síndico de la firma. En tal carácter, tenía a su cargo la confección de las declaraciones juradas y el pago de todas las obligaciones fiscales y de seguridad social de la empresa.

La relación se habría desarrollado con normalidad hasta el mes de agosto de 1996, cuando AAcción Social de Empresarios@ reclamó a ACoindel S.A.@ los aportes a la obra social por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 1995, de cuyo pago estaba encargado el contador. Asimismo, en el curso del año 1998, los directivos de la sociedad tomaron conocimiento de un embargo preventivo sobre la cuenta corriente que ésta tiene abierta en la sucursal Escobar del Banco de la Provincia de Buenos Aires, decretado como consecuencia de una ejecución promovida por la D.G.I. ante la omisión del pago del I.V.A. del año 1995.

El magistrado nacional se inhibió para conocer en la causa fundado en los resultados de las diligencias realizadas por la fiscalía, a cargo de la instrucción. En este sentido, consideró que del informe remitido por la entidad bancaria y de algunos recibos suscriptos por el contador surgiría que la firma denunciante tendría una sede en la avenida San Martín y

Cazador, de la localidad de Escobar, lugar donde D.B. debería rendir cuentas de su gestión.

Por ello, remitió las actuaciones al tribunal de turno de esta localidad (135/136), que rechazó el planteo.

La magistrada local sostuvo que de las escrituras acompañadas y de los propios dichos de la apoderada de la denunciante resultaría que el domicilio fiscal de ACoindel S.A.@ se hallaría en esta Capital, más precisamente, en el estudio del imputado al momento de producirse los hechos objeto de esta investigación.

Por último, la jueza alegó en apoyo de su tesitura, que la única constancia del algún domicilio en jurisdicción provincial sería la solicitud de apertura de cuenta corriente, hecho que por sí sólo no alcanzaría para acreditar que allí el contador debía rendir explicaciones sobre los temas de administración (fs. 150/151).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 152/153).

En mi opinión, las probanzas agregadas al incidente no aportan elementos de juicio suficientes para discernir el lugar donde el imputado debía rendir cuentas del dinero recibido para pagar las obligaciones de la empresa.

A tal efecto, advierto que no existe constancia de intimación alguna cursada al imputado en ese sentido.

Por otra parte, coincidiendo con lo sostenido por la titular del juzgado provincial, entiendo que, tanto la denuncia de un domicilio en Escobar para solicitar la apertura de una cuenta corriente (ver fs. 121) como los comprobantes del retiro de dinero Apara gastos a rendir@ B. figurarían suscriptos en esa localidad y que no fueron incorporados al legajo (ver fs. 135 vta.)-, no alcanzarían para concluir que el domicilio de la administración de la empresa se hallaba en

Competencia N° 869. XXXV.

D.B., E. s/ defraudación por adm. fraudulenta.

Procuración General de la Nación Escobar, apartándonos de las evidencias que surgen de los dichos de la denunciante y del informe de fs. 19/106 (Fallos:

315:627; 318:2034 y Competencia N1 132, XXXV in re A., O.R. s/sup. retención indebida@ resuelta el 31 de mayo de 1999).

Sobre la base de estas consideraciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306: 926; 1272; 1997 y 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal nacional, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR