Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 1998, C. 622. XXXIV

Fecha30 Diciembre 1998

M., R.G. s/ defraudación -causa n° 20.232/98-. S.C.C.. N° 622. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 20 y del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el apoderado de Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.

En ella imputa a R.G.M., productor independiente de seguros con domicilio en la calle S.J. 1196 de la ciudad de Corrientes, la comisión de los delitos de retención indebida de primas.

Estos hechos se habrían puesto de manifiesto cuando se recibió en las oficinas de la aseguradora, sitas en esta ciudad, la contestación a un informe que fue requerido por falta de pago de primas a la Asociación Mutual Policía de Formosa, del cual surgía que éstos se habían realizado por intermedio de la Organización Macías.

Se agrega, finalmente, en la denuncia que el mismo problema había acontecido con la Municipalidad de Curuzú Cuatiá.

El magistrado nacional, luego de practicar numerosas medidas de prueba se declaró incompetente al considerar que el hecho denunciado encuadraría en el delito de administración fraudulenta consumado en territorio provincial ya que, a su entender, allí tuvieron lugar los actos infieles. Asimismo, fundamentó su decisión en razones de economía pro

cesal, en virtud de que el imputado tendría su domicilio en la ciudad de Corrientes (fs. 361/2).

La justicia local, por su parte, rechazó ese criterio. Fundó su decisión en que se trataría del delito previsto en el artículo 173, inciso 2°, del Código Penal y que éste se habría consumado en la sede central de Sud América Compañía de Seguros de Vida y P.S.A., en esta ciudad, donde el productor debió entregar las sumas percibidas (fs.

368/70).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y, con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 377).

Es doctrina del Tribunal que ya sea que el hecho se subsuma en el inciso 2° o en el inciso 7°, ambos del artículo 173 del Código Penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Competencia n° 284.X. "Legascue, J.A. s/ defraudación o retención indebida" y Competencia 306.XXXIII "D., R. s/ defraudación" resueltas el 14 de octubre de 1997 y el 24 de febrero de 1998, respectivamente).

Sentado ello, y al resultar de las constancias del incidente que fue en la Provincia de Corrientes donde M. habría concertado con la damnificada la contratación del seguro, percibido los pagos de las cuotas convenidas y desde donde los debía remitir mediante cheques (conf. fs. 58/63, 66, 101, 242, vta. y 243), estimo que corresponde declarar la competencia del tribunal de Corrientes donde, además, se domiciliaría el imputado, para entender en esta causa.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1998.

E.E.C..

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