Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 651. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

Unisolin S.A. c/ V.R.M. p/ ordinario.

Competencia N° 651. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Los magistrados a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 21 de esta Capital Federal (fs. 22/24), y el titular del Juzgado Undécimo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza (fs. 16/17), se declararon competentes para entender en la demanda entablada por cobro de facturas que habrían sido emitidas con base en operaciones de compraventa de mercaderías.

En tal situación, quedó planteado un conflicto positivo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Ante todo, cabe advertir que las contiendas de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 302:1380; 310:1122; 313:157, entre otros).

Sentado ello, corresponde dilucidar cual es el juez con competencia para continuar con el trámite de las presentes actuaciones.

Surge de las constancias de la causa que la actora, sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de indumentaria deportiva, ha realizado diversas operaciones de compraventa de mercadería con el demandado, las que se han instrumentado a través de las facturas y remitos cuyas copias se hallan agregadas a la demanda. Por falta de pago de dichas facturas, la actora acciona ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N1 21 de esta Capital

Federal, con fundamento en que ambas partes han pactado la prórroga de la jurisdicción para cualquier acción judicial emergente de tales operaciones, tal como surgiría de la leyenda al pie de cada factura objeto del reclamo.

Por su parte, el demandado, vecino de Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, al recibir la notificación en su domicilio y en la inteligencia de que en las acciones personales la competencia se determina por el domicilio del demandado o, a elección del actor, por el lugar de cumplimiento de la obligación, se presenta ante la justicia provincial de Mendoza y plantea incidente de competencia por vía de inhibitoria. Al respecto, considero que el demandado actuó conforme a derecho, puesto que, entre las vías procesales de que disponen los magistrados a los efectos de declarar su incompetencia, además de la declinatoria, el art. 7 del Código de rito también prevé el cuestionamiento de la aptitud funcional que posee el juez a través de la inhibitoria, siempre que la cuestión se suscite entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, teniendo el juez interviniente la posibilidad de aceptar o no la inhibición (art. 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cuanto al fondo del asunto, debo indicar que con relación a las pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen contractual -como los que constituyen el objeto del presente proceso- el art. 51, inc. 31 del Código Procesal Civil y Comercial establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal está determinado por el lugar en que deba cumplirse la obligación ("forum solutionis") en tanto surja en forma expresa del convenio o resulta implícitamente establecido (Fallos: 308:721; 310:1101 y 2010

Competencia N° 651. XXXIV.

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y 311:1895).

Asimismo, en el precedente de Fallos: 298:447 declaró el Tribunal que, por su parte, el art. 618 del Código Civil prescribe que si no estuviese designado el lugar en que ha de cumplirse la obligación debe serlo en el lugar en que se ha contraído, agregando que en cualquier otro caso, la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor (v. sentencia del 14 de octubre de 1992 en autos "G.R. c/Gerez, H. s/cobro ordinario", que remite al dictamen de esta Procuración General).

Ahora bien, de las escasas constancias agregadas a esta causa no surge de modo fehaciente el lugar en que debe cumplirse la obligación, ni aquel donde el contrato se celebró. Debo indicar, sin embargo, que en el Recibo N1 17763 agregado a la demanda, consta que los pagos en concepto de precio por la mercadería adquirida, se cumplieron mediante la entrega de cheques realizada en Mendoza -los que, valga señalarlo, habrían carecido de fondos, según lo expuesto por la actora-. Ello me permite presumir prima facie, dado el limitado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las cuestiones de competencia, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de marras, se encontraba en dicha jurisdicción, corroborando la pauta expuesta la circunstancia de que los cheques mencionados eran pagaderos en ese lugar. No obsta a tal criterio, la frase inserta al pie de las facturas que determina que los pagos se realizarían en las oficinas del vendedor ubicadas en la localidad de Munro, Provincia de

Buenos Aires, puesto que al no estar conformadas por el accionado, se convierte en una cláusula unilateral que no obliga a la contraparte y, por ende, carece de relevancia a los efectos de fijar la competencia, máxime cuando el demandado expresamente las ha desconocido.

Por la misma razón, tampoco cabe hacer lugar a la prórroga de jurisdicción que pretende invocar el actor con base en la cláusula impresa en las facturas, que establece que "...el cliente se allana a la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Capital Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción", aun cuando la jurisdicción territorial sea esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales, según el art. 21, 11 parte del Código ritual citado (Fallos: 313:717).

Consecuentemente, a mi modo de ver, en dicho contexto general, dada la naturaleza de las prestaciones y teniendo especialmente en cuenta que el domicilio del deudor coincide con el mencionado lugar de pago de la obligación dineraria reclamada en el juicio, considero que debe prevalecer la competencia del juez de esa circunscripción territorial.

Por todo lo expuesto, opino que los tribunales correspondientes de la justicia de la Provincia de Mendoza, resultan con jurisdicción para continuar con el trámite de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

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