Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 631. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

C., G. c/ Pinfruta S.A. s/ laboral por accidente de trabajo.

Competencia N° 631. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Juzgado de Primera Instancia N1 4, en lo laboral de la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 17 de la Capital Federal, discrepan respecto de la radicación de la presente causa.

La demanda laboral, fue iniciada por G.C., en los términos de la ley 24.028, y fue parcialmente admitida en primera instancia y confirmada en la alzada, receptando el reclamo efectuado por el accionante.

Posteriormente, el tribunal provincial se declaró incompetente a fs.222 para seguir entendiendo en la causa, al tomar conocimiento del estado de falencia de la demandada "Pinfruta S.A." con fundamento en los artículos 21, inciso 51 y 132 de la ley 24.522 y ordenó la remisión de los autos al juzgado nacional, donde se hallaba tramitando la quiebra de la accionada.

Recibida la causa por el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 17, su titular se resistió a la radicación alegando que la norma legal citada excluye expresamente las acciones laborales de indemnización por accidentes de trabajo citando doctrina de V.E. sobre el punto.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia, que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Si bien resulta cierto que la norma legal excluye del fuero de atracción a las causas laborales que tramitan por leyes especiales en materia de accidente de trabajo, en mi parecer, dicho precepto alude a la tramitación de la acción especial en el fuero laboral, pero una vez concluida esta, como sucede en el caso, nada obsta a la remisión de la causa al juzgado del concurso, en orden a que como se desprende de la misma, sólo resta la ejecución y percepción del crédito, lo cual deviene posible solamente dentro del trámite concursal y en el marco de la competencia y facultades jurisdiccionales del juez de dicho procedimiento universal.

Por ello, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante el juzgado nacional en lo Comercial N1 17, donde se halla tramitando la quiebra de la demandada.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR