Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 626. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

B., E.A. c/ Comisión Médica N° 4 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo p/ ordinario.

Competencia N° 626. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que E.A.B., por ante el Juzgado Federal n1 2 de Mendoza, interpuso el recurso previsto por el art. 46 de la L.R.T., en contra la resolución adoptada por la Comisión Médica n1 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en las actuaciones n1 004-L-0110/97, con el propósito de que se le reconozca el accidente de trabajo que dice haber padecido y se condene a Provincia ART a pagar la indemnización del artículo 81 de la L. 24.447 (fs. 8/10).

A fs. 16, el titular de dicho juzgado, tras declarar inaplicable el art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo por estimarlo contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 31, 75, incs.

12, 22 y 23, 116, 117, y 124 de la Constitución Nacional, se inhibió de entender y remitió los actuados a la justicia ordinaria (v. fs. 11/6).

Arribados al 41 Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, su titular, conteste con lo dictaminado por la representante del ministerio fiscal, declaró su incompetencia, disponiendo la remisión de los actuados a la justicia laboral ordinaria (cf. fs. 26).

A su turno, la Cámara Tercera del Trabajo Provincial, con apoyo en las previsiones del antecitado artículo 46 de la L. 24.557 y en que el actor no ha planteado su inconstitucionalidad, declaró, igualmente,

su incompetencia, disponiendo la remisión de los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-II-

V.E. tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, resulta necesario que el juez que la promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (v. Fallos 300:640 y 306:728, entre otros). Si bien ello no acaece en el sublite, en tanto no hubo comunicación que posibilitara al Juez Federal de Mendoza insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal y, particularmente, la índole alimentaria del reclamo, aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó el conflicto (v. Fallos: 294:400 y 307:

1842, entre otros) y resolver el mismo, conforme a lo establecido por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-III-

Es preciso recordar, en primer término, que es reiterada doctrina del tribunal la de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales.

Ello es así, pues es requisito para una declaración de ese alcance, el planteo de una de las partes acerca de la existencia de una violación constitucional (cf. Fallos: 254:201; 289:177; 303:1719; 304:1935; 305:2046; 310:109, 1401; 311:1843, 2088; entre otros).

Dicho aserto V.E. lo entendió aplicable aún al caso de que se trate de decidir cuestiones refe

Competencia N° 626. XXXIV.

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rentes a la competencia (cf. Fallos: 250:716; 251:279; 254:201; 257:151 261:278; 284:100; 306:303, entre otros).

En ese orden, como se expuso precedentemente, el juez federal de M. basó su incompetencia en la declaración de inconstitucionalidad -de oficio- del artículo 46 de la mencionada ley 24.557, precepto que prevé que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.

En esas condiciones, las objeciones relativas a la constitucionalidad del artículo 46, de la L.R.T. en las que el magistrado ha fundado su declinatoria resultan, a mi entender, incompatibles con los principios referidos establecidos por el Alto Cuerpo y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto.

Por ello, desechado el precitado planteo y atendiendo a los términos del artículo 46 de la L.R.T., antes reseñados, estimo corresponde que la causa continúe su trámite ante el Juzgado Federal n1 2 de Mendoza, a donde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

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