Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 552. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

G.G.C./ HEREDEROS DE GARCIA HECTOR S/ INCIDENTE DE COBRO DE PESOS.

S.C. COMP. 552 L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular del Juzgado de Primera Instancia N1 8 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y en la causa N1 25.053 y 24.010 entre las mismas partes, sobre cobro de pesos y disolución y liquidación de sociedad de hecho, y las remitió al Juzgado donde tramita el sucesorio del demandado en autos al entender que ellas se encuentran comprendidas en el supuesto por el art. 3284 inc. 4, del Código Civil. (ver fs. 165) Recibido el proceso por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 55, este se opuso a la radicación de las actuaciones al interpretar, de un lado, que la disolución de una sociedad no encuadra en la situación a que se refiere el artículo citado, y de otro lado, pues en el juicio ya se habían presentado los herederos del causante y el titular del juzgado provincial continuó entendiendo sin formular objeción alguna al respecto.(ver fs. 169/70).

En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 71 del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

Procede señalar, en primer término que el art.

3284 inc. 41 del Código Civil dispone, que el juicio sucesorio atrae las acciones personales de los acreedores del

difunto, antes de la división de la herencia. Ha sido también reiteradamente dicho por V.E. que el fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público (ver doctrina de Fallos "H. de Kudnac, J.S.S. c/ B. de H.J. s/ampliación del cuerpo de bienes en el sucesorio de M.L.J. e inoponibilidad y reducción de las soc. de familia" T 312 p.

1625). Por ello, su aplicación puede darse incluso de oficio sin importar la etapa en que se encuentren los procesos y aunque se trate de una ejecución de sentencia.

En el caso, si bien la acción se inicia contra los herederos de H.G., se trata, en realidad de un reclamo por cobro de pesos por deudas del causante devengadas a raíz del uso de instalaciones de una granja que éste administraba según lo expuesto en esta demanda, en sociedad de hecho con el actor y por destrucción y deterioro de sus instalaciones, pretensiones que afectan en definitiva el patrimonio relicto.

Asimismo en el juicio sobre disolución de sociedad de hecho se perseguía el dictado de una sentencia meramente declarativa que determinara el porcentaje de los bienes de cada uno de los socios -hermanos- a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiera caber a cada uno de ellos por el manejo y administración de dicha sociedad. Lo antedicho toma mayor entidad en el sublíte pues la sociedad que se disolvió integraría, según se indica a fs. 165 el acervo hereditario del demandado y causante en autos, por lo que cualquier decisorio que se tome al respecto afectara directamente la porción hereditaria de los herederos en autos. Así,

S.C. COMP. 552 L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

se ha considerado que la disolución de una sociedad de hecho, en la medida que persiga la entrega de parte de los bienes del causante de una sucesión corresponde al juez que entiende en ésta (v. H.R.G.C.P.S. pag. 62 y jurisprudencia citada CSJN, Comp. 385 L XVI 5/4/72, LL 148-688, 29.597-S, pag. 688).

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente cabe destacar que de las constancias de la causa sobre disolución de sociedad de hecho surge que las mismas se encuentran suspendidas y que dicha sociedad dejó de funcionar formalmente en el mes de marzo del año 1993.

Por ello y toda vez que la sentencia única que se dicte en las actuaciones remitidas al juez del sucesorio afectará al patrimonio del causante, hoy su acervo hereditario, opino que corresponde dirimir la contienda declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 55, donde tramita la sucesión de H.G. para continuar entendiendo en los presentes autos y sus acumulados, acumulación cuya procedencia no ha sido debatida en el sub-lite.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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