Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, L. 359. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 359. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.J.L.C. en la causa L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda tendiente a obtener el pago del "suplemento por función ejecutiva" -omitido en el cómputo de las remuneraciones percibidas por el actor-, y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario al no haberse incluido tal suplemento en la base de cálculo respectiva. Y la revocó por haber admitido la defensa opuesta por la comuna en el sentido de reconocer, para el cálculo de la indemnización mencionada, sólo el promedio de los honorarios del último año conforme al aporte municipal a la caja de honorarios; por lo que condenó a la demandada a liquidar este rubro tomando en cuenta el último honorario devengado según los años de antigüedad reconocidos más un determinado adicional. Finalmente, distribuyó las costas de primera instancia condenando al actor a soportar el 80% y a la demandada el 20% restante. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios vinculados al rechazo de la

    pretensión tendiente al reconocimiento del "suplemento por función ejecutiva" no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relativas a la distribución de los gastos causídicos, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 317:1333).

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que si bien el art.

    279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situación de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687).

  5. ) Que lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70% al 80%, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir -aunque parcialmente- el deducido por su contraria.

  6. ) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo

    L. 359. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. incurrió en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985), extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en los considerandos 4° y 5°. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

    L. 359. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo de las pretensiones tendientes a obtener el pago retroactivo del "suplemento por función ejecutiva" y la diferencia en la indemnización por retiro voluntario resultante de la no inclusión de dicho suplemento en la base de cálculo respectiva. Contra este pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  8. ) Que los agravios vinculados al rechazo de la pretensión tendiente al cobro retroactivo del suplemento antes mencionado, por el período anterior al retiro voluntario del demandante -comprendido entre el 1° del abril de 1992 y el 1° de mayo de 1993-, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que, por el contrario, las objeciones del recurrente relacionadas con la exclusión de ese suplemento en la liquidación correspondiente a su retiro voluntario de la administración municipal, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien remiten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas -como regla y

    por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, y satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos:

    311:49).

  10. ) Que, en efecto, aunque la alzada distinguió en su formulación ambos reclamos vinculados al "suplemento por función ejecutiva" -planteados en demandas autónomas-, lo cierto es que en el desarrollo de sus consideraciones asimiló el tratamiento de ambas cuestiones -a pesar de que reconocían causas y objetos disímiles-, a resultas de lo cual lo decidido en punto a la no inclusión del adicional en la base de cálculo del retiro voluntario aparece como carente de la fundamentación mínima que es recaudo de su validez, con grave menoscabo del debido proceso del recurrente.

  11. ) Que ello es así pues las argumentaciones relacionadas con la fecha de entrada en vigencia del suplemento creado por el decreto 3544/91 y el consentimiento -por parte del interesado- del decreto 861/93, que hizo efectiva la percepción del beneficio a partir del 1° de mayo de 1993, sólo guardaban congruencia con el reclamo por el período retroactivo, que suponía la efectivización del cobro desde la fecha de reencasillamiento del agente (1° de abril de 1992, conf. decreto 677/92). Por el contrario, el tratamiento de los agravios derivados de la no inclusión de ese suplemento en la indemnización por retiro voluntario exigía apreciar otros ex

    L. 359. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. tremos conducentes para su dilucidación pues, encontrándose fuera de controversia el hecho de que el actor había percibido el adicional correspondiente a su situación de revista en su última retribución previa al cese, se imponía examinar -atento a los términos en que se había trabado la litis-, si el suplemento en cuestión integraba la retribución "normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario" (conf. decreto 558/93) y si revestía -con arreglo a las normas salariales vigentes en el municipio- naturaleza remunerativa, aspectos absolutamente omitidos por el a quo, que decidió la cuestión por remisión a fundamentos ajenos al concreto planteamiento de la parte.

  12. ) Que, por otra parte, las críticas del recurrente vinculadas con la distribución de los gastos causídicos en ambas instancias habilitan también la vía extraordinaria -no obstante versar la cuestión sobre un tema procesal- con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    En este sentido, cabe destacar con respecto a las costas de la primera instancia que si bien el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia recurrida, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situación de la única apelante cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687). Lo expuesto resulta de es

    tricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70% al 80%, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir aunque parcialmente- el deducido por su contraria. De ese modo, el tribunal a quo incurrió en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de la defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985).

  13. ) Que, por otra parte, al hacer pesar las costas de la alzada en un 70% a cargo de la demandante, el tribunal prescindió de valorar adecuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el recurso de apelación (Fallos:

    312:426), en atención a que se había admitido el agravio del actor vinculado con el cómputo del rubro "honorarios profesionales" en la liquidación del retiro voluntario, pretensión de significativa incidencia económica sobre el total reclamado en autos. De ese modo, el tribunal no tuvo en cuenta la real medida en que prosperó el recurso de la actora, omitiendo considerar la regla impuesta por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 312:1912) que subordina la distribución prudencial de las costas a una relación proporcional con el éxito obtenido por cada una de las partes intervinientes- por lo que el criterio de imposición adoptado está alejado de una prudente compensación (Fallos: 311:1515).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcial

    L. 359. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    L.C., C.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. mente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas de esta instancia en un 20% a la actora y un 80% a la demandada, atento al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR