Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 1998, C. 657. XXXIV

Fecha17 Diciembre 1998

N.N. s/ estafa en tentativa.

Competencia N° 657. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 39 y del Juzgado de Instrucción N1 3 de la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por M.V.P..

En ella refiere que su hijo, sintiéndose enfermo al momento de emprender su viaje de regreso desde Bariloche hacia Buenos Aires, olvidó cargar en el ómnibus que lo transportaba su equipaje -compuesto por una valija y un bolso de manoque habría quedado abandonado en el hall del hotel donde se hospedó. Y agrega, que dos días después de arribar a Buenos Aires recibió un llamado informándole que la valija fue hallada en una escuela de Sarandí, provincia de Buenos Aires, entre las de los alumnos de esa institución que viajaron por la misma empresa. Finalmente, expresa que el bolso extraviado contenía además de efectos personales un cheque perteneciente a su cuenta corriente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, del que no tiene conocimiento de que haya sido presentado al cobro.

El magistrado nacional se declaró incompetente para conocer en la causa y remitió las actuaciones a la justicia criminal de Bariloche, al entender que allí se habría cometido el hecho denunciado (fs. 9).

Esta última, por su parte, rechazó tal atribución por prematura, con base en que de los elementos reunidos hasta ese momento no surgiría el lugar de comisión

del hecho ilícito (fs. 13).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, sostuvo que, a su modo de ver, el accionar delictivo habría tenido comienzo de ejecución en Bariloche, donde se habría dado a las valijas un destino diferente al indicado (fs.

14/15).

Así quedó trabada la contienda.

En mi opinión, la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia, obsta la posibilidad de llegar a un criterio cierto para individualizar los hechos sobre los cuales versa y encuadrarlos prima facie en alguna figura determinada (Fallos: 303:634; 304:949 y 308:275).

En este sentido, advierto que más allá de la declaración de fs. 4/5 no se ha practicado pesquisa alguna tendiente a brindar precisión a la denuncia y a aportar así elementos de juicio acerca del lugar donde fueron cometidos los hechos y, finalmente, si éstos contienen algún ingrediente de criminalidad.

Sentado ello, estimo que no ha mediado el correcto planteamiento de una contienda negativa de competencia que corresponda a V.E. dirimir.

En esta inteligencia, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 291: 272; 293: 405; 306: 1272 y 1997; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al juzgado nacional, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1998.

L.S.G.W.

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