Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, I. 71. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 71. XXXIII.

    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 665 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución N° 665 del I.P.S. s/ acción de lesividad".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la demanda entablada por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de esa provincia, declaró la nulidad de la resolución por la que se había acordado el beneficio de la jubilación ordinaria al demandado, éste dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida.

    2. ) Que el a quo, tras discurrir acerca de las exigencias legales para acceder al beneficio y las constancias del expediente administrativo, estimó que aquél no reunía las condiciones exigidas por la ley al momento de concedérsele el beneficio. Señaló, al respecto, que el cómputo efectuado por el ente previsional no había sido cuestionado "en sede administrativa ni controvertido en esta instancia judicial", por lo que descartó todas las alegaciones de la demandada.

      (fs. 77 vta.) 3°) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente al fundamento central transcripto precedentemente, toda vez que en la contestación de demanda surge en forma inequívoca un cuestionamiento puntual al cómputo aludido por el a quo (fs. 24/48).

      De tal manera, la decisión sustentada sólo en la postura del instituto demandante, con negación de la existencia misma de las proposiciones del beneficiario relativas a

      los recaudos necesarios para obtener la jubilación, constituye un flagrante menoscabo al derecho de defensa del beneficiario y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (S.39.XXXI. "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P.) Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ contrato de obra pública", sentencia del 27 de febrero de 1997).

    3. ) Que, finalmente, debe señalarse que aun cuando se encuentra en debate una cuestión de hecho y prueba y de derecho público local, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, si el criterio seguido por el fallo conduce a un resultado teñido de un claro dogmatismo, que afecta la garantía de la defensa en juicio, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

      Por ello, y sin que lo decidido importe abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda acordar al pleito, se declara procedente el recurso con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme a lo aquí decidido. Costas por su orden. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ (por su voto) - A.R.V..

      VO

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    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 665 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco desestimó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada e hizo lugar a la demanda por lesividad promovida por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco y declaró la nulidad de la resolución n° 665 dictada por el directorio del Instituto de Previsión Social el 18 de abril de 1990, por la cual se acordara el beneficio de la jubilación ordinaria móvil al señor H.R.O.. Contra tal pronunciamiento el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 87/92 que fue concedido a fs. 103/105.

    2. ) Que al decidir el a quo estableció en primer lugar cuál era la ley aplicable al caso, para luego determinar si el interesado reunió o no las exigencias que ella prevé para hacerse acreedor de la prestación mencionada (fs. 72/83).

      Consideró al respecto que el señor O. cesó en el cargo que desempeñaba como diputado provincial el día 11 de diciembre de 1989, por lo que resultaba de aplicación la ley local 3100 vigente en aquel entonces, cuestión ésta que no halló controvertida en autos. Entendió en cambio que sí existía fundamental discrepancia entre las partes respecto del cumplimiento por el interesado de los recaudos mencionados por el art. 43 de aquella norma. En relación con ello el tribunal observó que con las certificaciones presentadas se

      computaban veintinueve años y veintisiete días de servicio y que el actor al momento de su cese tenía 56 años de edad por lo cual la entidad pública previsional le había otorgado el beneficio en violación de las normas imperativas vigentes.

      Entendió que debía estarse al cómputo de servicios efectuado por el ente previsional en el trámite administrativo de referencia, el que consideró que no fue cuestionado, ni del que tampoco se demostró su inexactitud, por lo que resultaba inatendible el planteo formulado por el demandado referido al cómputo de servicios expuesto a fs. 39 y 44 vta. y consecuentemente, también devenía improcedente la consideración de la pretendida compensación de años de servicio en exceso por años de edad faltantes, toda vez que, según su criterio, no sólo no existió el excedente alegado, sino que ni siquiera cumplimentó el mínimo exigido por la ley, por lo que la conducta asumida por la entidad previsional no se había ajustado a las previsiones de la ley en razón de las circunstancias comprobadas de la causa.

      Por ser ello así, consideró que dicha decisión padecía del vicio de nulidad absoluta, no anulable, y por ello era susceptible de ser revocada de oficio en sede administrativa y el vicio era imprescriptible, pues el acto fue decretado en abierta violación a la ley que regía el caso, habida cuenta que el pretendiente de la jubilación ordinaria móvil no reunía las exigencias del art. 43 de la ley 3100.

    3. ) Que aun cuando los planteos de la interesada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza-

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    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 665 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónal remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió evaluar la totalidad de las constancias de la causa y considerar extremos conducentes oportunamente alegados.

    1. ) Que, en efecto, el a quo sólo tuvo en cuenta el cómputo efectuado por el organismo previsional sin considerar que el actor había destacado el error de cálculo en que se había incurrido, y que de las constancias obrantes en el expediente principal -certificaciones de servicios y remuneraciones- surgía que tales servicios con aportes comprendían un lapso de 31 años 5 meses y 7 días de servicios (confr. fs. 25/41).

    2. ) Que, por lo demás, el art. 41 de la ley 3100, norma que el propio tribunal consideró aplicable, establece que para cumplir el requisito exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un año faltante por cada dos años sobrantes del otro y que esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar, por lo que haber denegado el derecho al beneficio por incumplimiento de los recaudos legales, edad y años de servicio, importa una decisión revestida de un injustificado rigor formal en la

    apreciación de las pruebas y contraría a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la materia (Fallos: 266:19; 272:219; 302:342; 305:773, 2126 y 306:1801 entre otros).

    En tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde el acogimiento de la vía intentada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

    DISI

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    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 665 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S.N..

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