Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, N. 115. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 115. XXXIII.

Nuevo Banco Santurce s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por F., Eleonora S.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Nuevo Banco Santurce s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por F., E.S.".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado, con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

N. 115. XXXIII.

Nuevo Banco Santurce s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por F., Eleonora S.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictada en razón del reenvío dispuesto por esta Corte en la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, interpuso el Banco Central de la República Argentina el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 166.

  2. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos de esta Corte en los que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario, aunque su procedencia sustancial está condicionada a que la resolución impugnada consagre un apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal (Fallos:

    311:1333 y sus citas, 317:1038, entre muchos otros).

  3. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el a quo expresó que debía darse "prelación al crédito de la incidentista, cuyo deudor es el concurso, por sobre el de la autoridad monetaria, que es una acreencia contra la fallida", sin hacerse cargo de que lo resuelto por este Tribunal no importó prescindir de la graduación de los créditos que corresponde efectuar a los jueces de la causa (conside

    rando 4° del voto de los jueces N., B., P., V. y B., y considerando 6° del voto de los jueces M.O.'Connor y L., de la sentencia dictada en esta causa el 10 de octubre de 1996).

  4. ) Que lo resuelto causa agravio irreparable al recurrente, ya que le impide definitivamente invocar, en el proyecto distributivo, su eventual concurrencia por la porción de su crédito que goce de la misma preferencia asignada al crédito de la incidentista (art. 264 de la ley 19.551, art. 240 de la ley 24.522).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto lo resuelto con el alcance indicado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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