Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, I. 3. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3. XXXIV.

  2. de F., A.I. y otro c /M., A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "I. de F., A.I. y otro c /M., A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos." Considerando:

  1. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, dejó firme el pronunciamiento que había rechazado la solicitud de beneficio de litigar sin gastos con fundamento en que el pacto de cuota litis celebrado entre la parte y sus letrados afectaba derechos de terceros. Contra dicha sentencia la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 48.

  2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que la resolución impugnada era inapelable en razón de lo dispuesto por el art. 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando -como ocurre en el sub judice- lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal (Fallos: 316:245 y sus citas).

  4. ) Que el fallo apelado tiene carácter definitivo, porque menoscaba el derecho de la actora a celebrar con los profesionales de su confianza un convenio de honorarios en los términos del art. 4 de la ley 21.839.

  5. ) Que la alzada resolvió sobre la base de lo dispuesto por el art. 81 del código de rito, sin reparar en que los pronunciamientos sobre la dispensa de responsabilidad por gastos del proceso, cualquiera que sea su contenido, son apelables en razón de lo prescripto por los arts. 243 y 244 de aquel ordenamiento.

  6. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia recurrida, al prescindir de la ley aplicable, incurrió en una arbitrariedad de aquellas que, por lesionar el servicio de una administración imparcial de justicia, deben ser descalificadas por esta Corte.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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