Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1998, S. 401. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 401. XXXIV.

PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo".

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la parte querellante se ha presentado directamente ante esta Corte solicitando su intervención con el fin de que se avoque inmediatamente al conocimiento de la causa y disponga lo pertinente a la ordenación del proceso para poner fin a la situación en él planteada a raíz de las múltiples incidencias articuladas por la defensa, y a la cual califica, en síntesis, como una denegación de justicia.

  2. ) Que en su presentación relata minuciosamente todas las vicisitudes procesales ocurridas desde el cierre del sumario y se agravia de que, con motivo de los planteos promovidos por la defensa de los imputados, el trámite del plenario quedó en la práctica paralizado y sujeto a la suerte de los incidentes que corren por cuerda y que se formaron como consecuencia de aquéllos.

    Fundamenta su pedido en la garantía del juez natural y en el derecho a la jurisdicción del que se vio privado a raíz de la paralización del trámite de la causa por más de dos años que colocó la acción penal al borde de la prescripción. Asimismo justifica su presentación directa ante el tribunal, sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario, en el hecho de que la pérdida del derecho a la jurisdicción y el estado de indefensión en que se encuentra sólo podría ser remediado por esta Corte.

  3. ) Que del informe producido por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,

    y de las fotocopias por ella acompañadas, surge que con fecha 23 de mayo de 1995 se corrió vista al señor fiscal, a la querella y traslado a las respectivas defensas, lo cual se reiteró el 16 de mayo de 1996, y que las acusaciones del Ministerio Público y la querella se formularon el 17 y 27 de mayo de ese año contra A.V.G., Y.I.O., P.N.A., M.C.P., P.C.S., Z.B.M., A.M.P. y L.M.P. como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo. La defensa de A.V.G. contestó el 11 de julio de 1996 y posteriormente, el 12 de julio de 1996, se le corrió traslado a la defensa de los demás procesados, quien sin contestarlo interpuso recurso de nulidad y apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 1996 por medio del cual se había ordenado la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para investigar las conductas de P.U. e I.L., recursos que fueron concedidos y la Sala I de la cámara resolvió, el 21 de octubre del mismo año, declararlos mal concedidos. Como consecuencia de ello se corrió nueva vista a la defensa (22-10-96), quien el 4 de noviembre interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción, en virtud de lo cual se suspendió el trámite del principal hasta su resolución definitiva. Se formó incidente y declarada la cuestión de puro derecho fue apelada por la defensa y confirmada por la cámara (24-3-97). Con fecha 22 de abril de 1997 no se hizo lugar a la falta de acción, decisión que fue confirmada por la alzada el 23 de junio de ese año. Nuevamente se corrió

    S. 401. XXXIV.

    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". vista a la defensa (18-7-97) oportunidad en la que ésta planteó la nulidad del auto que había ordenado la autopsia y su resultado. Se formó incidente y se suspendió el trámite de la causa hasta tanto se resolviera en forma definitiva la cuestión, lo que motivó la apelación de la querella, y la Sala I de la cámara revocó y dispuso que continuase la sustanciación del sumario. Rechazada la nulidad de la autopsia articulada el 22 de septiembre de 1997, la defensa apeló con fecha 7 de octubre sin que aún se haya resuelto el recurso.

    Nuevamente se dio traslado a la defensa, que en esa ocasión planteó nulidad y apelación contra el auto que había dispuesto el traslado y recusó a la magistrada interviniente. Los autos se remitieron al Juzgado en lo Correccional N° 4, el que resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación (15-12-97), quedando pendiente la recusación de la juez y el fiscal de primera instancia. También se encuentran agregadas las fotocopias de las múltiples incidencias acaecidas en la causa a raíz de las recusaciones articuladas por la defensa contra los integrantes de las salas I, IV, VI y VII por la causal de prejuzgamiento.

  4. ) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281:

    235 y 303:2063). Esta Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del

    debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266). También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315: 1553).

    Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos:

    305:1344).

  5. ) Que en supuestos normales es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art. 24, inc. 7°, última parte

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    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". del decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307:966), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal (Fallos: 247:715 y 304:342).

  6. ) Que esta Corte estima que en el caso se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante, toda vez que a raíz de las incidencias promovidas por la defensa de algunos de los procesados se ha afectado su derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. Ello es así pues desde la acusación del Ministerio Fiscal y de la querella formuladas el 17 y 27 de mayo de 1996 respectivamente, las distintas apelaciones y recusaciones han paralizado el trámite del plenario en la medida en que para resolver esas articulaciones fueron requeridos los autos principales, no obstante que se trataba de cuestiones substanciables por separado y, que pese a los reiterados pedidos del recurrente de que aquéllos fueran devueltos a primera instancia con el fin de evitar el entorpecimiento del plenario y la prescripción de la acción penal, continuaron ante la alzada a la espera de resolución de las cuestiones pendientes .

  7. ) Que esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del

    decreto-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:87 y 250:690), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos: 179:202 y 250:690). Ello es así en el caso pues no hay decisión formal alguna de la cual la querella pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el plenario a las resultas de las reiteradas incidencias articuladas en las actuaciones separadas y se ha impedido al juez continuar con su trámite cuando la alzada lo había ordenado. En esas condiciones, corresponde que este Tribunal restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales al juzgado correccional correspondiente.

    Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que:

  8. ) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes a la mayor brevedad posible; 2°) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en estas actuaciones y se las remita sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de aquéllas; y 3°) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de la causa, que en el futuro debe adoptar las providencias necesarias para evitar que la etapa de plenario se vea paralizada a raíz de inciden-

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    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". cias ajenas a él. Hágase saber, comuníquese al mencionado tribunal y oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (según su voto).

    VO

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    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo".

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT Que coincidimos con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4°, que expresamos en los dos siguientes:

  9. ) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281:

    235 y 303:2063). Esta Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266). También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la

    libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315:1553). Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos: 305:1344).

  10. ) Que lo dicho no debe ser entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado, quien puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente -por ejemplo, a través de la extracción de fotocopias para trámites incidentales-, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal.

    Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que:

  11. ) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes a la mayor brevedad posible; 2°) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en estas actuaciones y se las remita sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de aquéllas; y 3°) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de la causa, que en el futuro debe adoptar las providencias necesarias para evitar que la etapa de plenario se vea paralizada a raíz de incidencias

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    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". ajenas a él. Hágase saber, comuníquese al mencionado tribunal y oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

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    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo".

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  12. ) Que la parte querellante se ha presentado directamente ante esta Corte solicitando su intervención con el fin de que se avoque inmediatamente al conocimiento de la causa y disponga lo pertinente a la ordenación del proceso para poner fin a la situación en él planteada a raíz de las múltiples incidencias articuladas por la defensa, y a la cual califica, en síntesis, como una denegación de justicia.

  13. ) Que en su presentación relata minuciosamente todas las vicisitudes procesales ocurridas desde el cierre del sumario y se agravia de que, con motivo de los planteos promovidos por la defensa de los imputados, el trámite del plenario quedó en la práctica paralizado y sujeto a la suerte de los incidentes que corren por cuerda y que se formaron como consecuencia de aquéllos.

    Fundamenta su pedido en la garantía del juez natural y en el derecho a la jurisdicción del que se vio privado a raíz de la paralización del trámite de la causa por más de dos años que colocó la acción penal al borde de la prescripción. Asimismo justifica su presentación directa ante el tribunal, sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario, en el hecho de que la pérdida del derecho a la jurisdicción y el estado de indefensión en que se encuentra sólo podría ser remediado por esta Corte.

  14. ) Que del informe producido por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,

    y de las fotocopias por ella acompañadas, surge que con fecha 23 de mayo de 1995 se corrió vista al señor fiscal, a la querella y traslado a las respectivas defensas, lo cual se reiteró el 16 de mayo de 1996, y que las acusaciones del Ministerio Público y la querella se formularon el 17 y 27 de mayo de ese año contra A.V.G., Y.I.O., P.N.A., M.C.P., P.C.S., Z.B.M., A.M.P. y L.M.P. como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo. La defensa de A.V.G. contestó el 11 de julio de 1996 y posteriormente, el 12 de julio de 1996, se le corrió traslado a la defensa de los demás procesados, quien sin contestarlo interpuso recurso de nulidad y apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 1996 por medio del cual se había ordenado la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para investigar las conductas de P.U. e I.L., recursos que fueron concedidos y la Sala I de la cámara resolvió, el 21 de octubre del mismo año, declararlos mal concedidos. Como consecuencia de ello se corrió nueva vista a la defensa (22-10-96), quien el 4 de noviembre interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción, en virtud de lo cual se suspendió el trámite del principal hasta su resolución definitiva. Se formó incidente y declarada la cuestión de puro derecho fue apelada por la defensa y confirmada por la cámara (24-3-97). Con fecha 22 de abril de 1997 no se hizo lugar a la falta de acción, decisión que fue confirmada por la alzada el 23 de junio de ese año. Nuevamente se corrió

    S. 401. XXXIV.

    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". vista a la defensa (18-7-97) oportunidad en la que ésta planteó la nulidad del auto que había ordenado la autopsia y su resultado. Se formó incidente y se suspendió el trámite de la causa hasta tanto se resolviera en forma definitiva la cuestión, lo que motivó la apelación de la querella, y la Sala I de la cámara revocó y dispuso que continuase la sustanciación del sumario. Rechazada la nulidad de la autopsia articulada el 22 de septiembre de 1997, la defensa apeló con fecha 7 de octubre sin que aún se haya resuelto el recurso.

    Nuevamente se dio traslado a la defensa, que en esa ocasión planteó nulidad y apelación contra el auto que había dispuesto el traslado y recusó a la magistrada interviniente. Los autos se remitieron al Juzgado en lo Correccional N° 4, el que resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación (15-12-97), quedando pendiente la recusación de la juez y el fiscal de primera instancia. También se encuentran agregadas las fotocopias de las múltiples incidencias acaecidas en la causa a raíz de las recusaciones articuladas por la defensa contra los integrantes de las salas I, IV, VI y VII por la causal de prejuzgamiento.

  15. ) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281:

    235 y 303:2063). Esta Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del

    debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266). También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315: 1553).

    Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos:

    305:1344).

  16. ) Que lo dicho no debe ser entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado, quien puede introducir todos aquellos planteos incidentales que

    S. 401. XXXIV.

    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente -por ejemplo, a través de la extracción de fotocopias para trámites incidentales-, y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal.

  17. ) Que en supuestos normales es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art. 24, inc. 7°, última parte del decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307:966), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal (Fallos: 247:715 y 304:342).

  18. ) Que esta Corte estima que en el caso se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante, toda vez que a raíz de las incidencias promovidas por la defensa de algunos de los procesados se ha afectado su derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. Ello es así pues desde la acusación del Ministerio Fiscal y de la querella formuladas el 17 y 27 de mayo de 1996 respectivamente, las distintas apelaciones y recusaciones han paralizado el trámite del plenario en la medida en que para resolver esas articulaciones fueron requeridos los autos principales, no obstante que se trataba de cuestiones substanciables por separado y, que pese a los

    reiterados pedidos del recurrente de que aquéllos fueran devueltos a primera instancia con el fin de evitar el entorpecimiento del plenario y la prescripción de la acción penal, continuaron ante la alzada a la espera de resolución de las cuestiones pendientes .

  19. ) Que esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:87 y 250:690), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos: 179:202 y 250:690). Ello es así en el caso pues no hay decisión formal alguna de la cual la querella pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el plenario a las resultas de las reiteradas incidencias articuladas en las actuaciones separadas y se ha impedido al juez continuar con su trámite cuando la alzada lo había ordenado. En esas condiciones, corresponde que este Tribunal restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales al juzgado correccional correspondiente.

    Por ello, se resuelve ordenar a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que:

  20. ) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes pendientes a la mayor brevedad posible; 2°) Determine el juzgado de primera instancia que deberá conocer en

    S. 401. XXXIV.

    PVA Santini, A. y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n° 27.480 "G., A.V. s/ homicidio culposo". estas actuaciones y se las remita sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de aquéllas; y 3°) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de la causa, que en el futuro debe adoptar las providencias necesarias para evitar que la etapa de plenario se vea paralizada a raíz de incidencias ajenas a él. Hágase saber, comuníquese al mencionado tribunal y oportunamente, archívese. A.R.V..

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