Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 1998, C. 110. XXXIV

Fecha01 Diciembre 1998

SOBRERO, CARLOS Y OTROS S/ INFR. ART. 302. C.P.

S.C. COMP. N° 110.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación en razón del nuevo planteo de incompetencia formulado por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 8.

El magistrado entendió que las nuevas probanzas incorporadas a la causa alcanzarían para encuadrar en las previsiones del artículo 302, inciso 21, del Código Penal la conducta reprochada a C.S. y I.S.M. de S., quienes entregaron a C.A.M. dos cheques de su cuenta corriente en el Banco Citibank, sucursal O., para cancelar parte de una deuda contraida por el cónyuge de una de ellas, los cuales al momento de ser presentados al cobro fueron rechazados por "cuenta cerrada".

Sostuvo, para ello, que del informe bancario de fs. 19 surgiría que las imputadas habrían entregado cheques posdatados a sabiendas de que resultarían rechazados al tiempo de ser depositados, toda vez que la cuenta corriente habría sido cerrada con anterioridad.

Por ello, remitió el sumario, una vez más, al titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 1 de San Isidro, con jurisdicción sobre la sede del banco girado (fs. 23), quien en esta oportunidad también rechazó su conocimiento.

El magistrado local consideró que los elementos de juicio agregados a la causa no alcanzarían para

configurar el delito previsto en el artículo 302, inciso 21, del Código Penal. Fundó su decisión, en que las titulares de la cuenta corriente no habrían sido notificadas del cierre de la cuenta, ni del rechazo de los documentos (conf. informe de fs. 19), como así tampoco intimadas a su pago por desconocerse su domicilio actual (conf. fs. 17) (fs. 28/29).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en el planteo y elevó el sumario la Corte (fs. 33).

Al resultar de las nuevas probanzas incorporadas al incidente, que C.S. e I.S.M. de S. entregaron al denunciante tres cheques posdatados, para pagar una deuda preexistente en ejecución ante la justicia comercial (ver fs. 3/4 y 32), estimo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de esos valores no constituyó el ardid determinante del delito de estafa (Competencia N1 183, XXV in re "G., C.A. s/estafa" y N1 416, XXXIV in re "R., A.V. y otros s/infr. al art. 302 del C.P.", resueltas el 9 de noviembre de 1993 y el 8 de septiembre de 1998, respectivamente).

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal de San Isidro para conocer en la causa.

Buenos Aires, 1° de diciembre de 1998.

L.S.G.W.

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