Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Diciembre de 1998, V. 40. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Vilese S.A.C.E.I. c/ Consorcio de Propietarios de Avenida Rivadavia 8818/20/ 22/24/26 de Capital Federal.

Buenos Aires, 1° de diciembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente dedujo recurso de reposición contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que la apelante señala que el requerimiento de acompañar copia de la contestación al recurso extraordinario dispuesto en el auto de fs. 95, además de ser excesivo -pues ya había agregado las que tenían que ser objeto de examen- debía ser notificado por cédula; que en distintas oportunidades solicitó la causa en mesa de entradas y en todas ellas se le informó -según datos de la computadora- que aún se encontraba a estudio, por lo que estaba a la espera de la decisión sin conocer ni presumir que se le exigiría aquella pieza.

  3. ) Que de conformidad con el principio del art.

    133 del referido código, las providencias en los recursos de hecho por las que se requiere el cumplimiento de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (Fallos: 303:374; 311:867, y muchos otros), aparte de que no puede considerarse que dicha exigencia provoque sorpresa procesal, pues el art. 285 prevé como alternativa que el Tribunal exija la presentación de copias o el cumplimiento de otros recaudos (causa B.326.XXXII, "Brea, T.S. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos" del 19 de junio de 1997).

  4. ) Que del informe del prosecretario jefe de la mesa de entradas de esta Corte de fs. 101, surge que la presente queja permaneció en letra y a disposición de la parte entre el 31 de marzo y el 2 de julio del corriente año, lapso durante el cual aquélla no dejó nota en el libro respectivo.

  5. ) Que, por lo tanto, las alegaciones referentes a que las copias solicitadas resultaban superfluas no sólo se apoyan en un criterio subjetivo, sino que han sido formuladas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que basta para rechazar el pedido de que se deje sin efecto la declaración de caducidad de la instancia (Fallos: 313:621; causa C.1311.X. "Cañabate, A.J. c/ Volkswagen Argentina S.A. Autolatina" del 18 de julio de 1995).

    Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fs. 96. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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