Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, O. 19. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 19. XXXIV.

Obras Sanitarias Mendoza S.E. en J° 24.621 "Palano, A.A. c/ Obras Sanitarias Mendoza S.E. p/ ord." s/ inc. cas.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Obras Sanitarias Mendoza S.E. en J° 24.621 'Palano, A.A. c/ Obras Sanitarias Mendoza S.A. p/ ord.' s/ inc. cas.".

Considerando.

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto, declaró prescripta la acción que perseguía el cobro del beneficio previsto por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor dedujo la apelación federal de fs. 68/89, que fue concedida a fs.

    95/96.

  2. ) Que para resolver de aquel modo el a quo consideró que la capacidad laboral del actor había sido evaluada por varias juntas médicas: la de mayo de 1986, que comprobó un 75% de incapacidad; la de julio del mismo año que determinó un 10%; la de agosto de 1987, que estableció un 60% y, finalmente, la de 1990, que dictaminó un 70% con más un incremento del 15% por enfermedad inculpable. Apuntó que el reclamante había accedido al beneficio de jubilación por invalidez en 1981, por lo que consideró que ya en ese momento había tomado conocimiento de su situación incapacitante. A lo sumo, agregó, esta circunstancia debía ubicarse en 1986, cuando se realizó la primera junta médica o cuando en el mismo año gestionó, sin éxito, que se le abonase una indemnización. Por tales razones, entendió que el beneficio del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, de ser exigible, debió

    haber sido reclamado en 1981 cuando obtuvo la jubilación por la misma causa, por lo que la pretensión deducida con posterioridad resultaba extemporánea a tenor de lo dispuesto por el art. 256 de la misma ley. Concluyó, finalmente, que la certeza de la toma de conocimiento por parte del actor acerca del carácter absoluto de su incapacidad, sumada a la demora en efectuar los reclamos administrativo y judicial, en nada se veía modificada por la alegada teoría de los actos propios de la empresa estatal en referencia a las sucesivas reincorporaciones que dispuso frente a sus temporarias mejorías (fs. 59/65).

  3. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el demandante sostiene, en síntesis, que el fallo ha examinado la procedencia de la excepción de prescripción opuesta como si se tratara de un reclamo por accidente de trabajo o enfermedad accidente cuando, en rigor, lo debatido era la viabilidad de una indemnización por extinción del contrato por incapacidad absoluta.

  4. ) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida pues, aunque remitan al examen de puntos de derecho común ajenos -como regla y por su naturaleza-, a la instancia del art. 14 de la ley 48, la doctrina de la arbitrariedad autoriza a revisar fallos que versen sobre tales cuestiones cuando éstos consagren una interpretación de las normas en relación con las circunstancias del caso en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:927 y 2114; 314:1018, entre muchos otros).

    O. 19. XXXIV.

    Obras Sanitarias Mendoza S.E. en J° 24.621 "Palano, A.A. c/ Obras Sanitarias Mendoza S.E. p/ ord." s/ inc. cas.

  5. ) Que esa situación se configura en el caso.

    Ello es así pues el desarrollo argumental de la sentencia apelada -suscintamente reseñado en el considerando 2° de la presente- pone en evidencia que el juzgamiento del tema propuesto en orden al inicio del plazo de prescripción, efectuado por la corte local, ha partido de una premisa errónea. En efecto, el a quo ha atribuido relevancia decisiva al hecho de que el actor, con anterioridad a su renuncia al empleo concretada en 1990, había tomado conocimiento de su incapacidad. Sin embargo, esa circunstancia habría sido determinante si el reclamo hubiera consistido en la reparación de daños y perjuicios originados en la actividad laboral mas no en un supuesto como el de autos en que se demandó un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. De tal modo, el tribunal prescindió de aplicar la norma fundante de la pretensión (art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo), pues lo realmente definitorio a los fines de la prescripción era la fecha del cese.

  6. ) Que el incorrecto encuadre del problema planteado condujo al a quo, asimismo, a que desatendiera un aspecto crucial de la cuestión cual es la continuidad del vínculo laboral hasta el momento en que quedó definitivamente configurado el presupuesto fáctico que la normativa aplicable prevé como motivo de extinción contractual -incapacidad absoluta-, más allá de las interrupciones originadas en la disminución temporal de la capacidad laboral del actor. Así, puso énfasis en la obtención en 1981 de la jubilación por invalidez (extremo que, por otra parte, inexplicablemente dejó su- jeto a corroboración según se desprende de la expresión entre

    paréntesis vertida a fs. 62 in fine) y en el reclamo administrativo de una indemnización, desmereciendo la virtualidad de las decisiones de la empresa de reincorporar al trabajador tras comprobar su rehabilitación.

    En tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que, con base en la doctrina referida en el considerando 4° de la presente, corresponde su descalificación ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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