Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 1998, C. 659. XXXIV

Fecha17 Noviembre 1998

ANSSAL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS EN LIQUIDACION S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

S.C.C.659.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A.R., invocando su condición de G. y representante legal de la Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado del Fiscal del Estado de la provincia, promueve la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la resolución del Senado de la Nación, del 21 de octubre de 1998, por la cual se dispuso hacer lugar a la impugnación deducida contra los Senadores designados por la Provincia del Chaco, señores C.A.P. y Olinda Montenegro -titular y suplente, respectivamente- e incorporar en dichos cargos, según dice, en forma ilegítima, a los señores H.A.S. y L.B.A.. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto las incorporaciones previstas en dicho acto.

Manifiesta que, la Unión Cívica Radical, a través de su Convención Provincial reunida el 13 de septiembre de 1998, resolvió proponer como candidatos a Senadores Nacionales a los señores C.A.P. y Olinda Montenegro, como titular y suplente respectivamente.

Agrega que, el 21 de septiembre de 1998, los partidos Unión Cívica Radical, Socialista, Intransigente, A. y de Bases y Principios, conformaron la Alianza Frente de Todos y fueron coincidentes en proponer como candidatos para los referidos cargos electivos nacionales a los

ores P. y Montenegro. También prestaron conformidad sa fórmula, los partidos Demócrata Cristiano, Movimiento Izquierda y Nuevo Espacio, en formación.

Por otra parte, señala que el 22 de septiembre de 8 el Juez Federal con competencia electoral de Resistencia idió las certificaciones que avalan que, los referidos didatos propuestos, cumplen con las exigencias legales y atutarias para ser proclamados Senadores Nacionales.

Continúa diciendo que, finalmente, la Cámara de utados del Chaco los designó para ocupar esos cargos, el de septiembre de 1998, ordenando notificar su decisión al ado de la Nación.

No obstante lo expuesto, en sesión del 21 de octude 1998, el Senado resolvió, por un lado, hacer lugar a impugnación presentada por el Partido Justicialista -Disto Chaco- y desestimar los pliegos de los ciudadanos Pavih y Montenegro, por no cumplir con las condiciones exigien la Cláusula Transitoria Cuarta de la Constitución Nanal, desconociendo a la Alianza formada como partido mayoario y, por otro, incorporar a los señores H.A.S. idia B.A., candidatos del Partido Justicialista o Senadores Nacionales por la Provincia del Chaco -titular uplente-, respectivamente, para el período 1998- 2001.

Cuestiona la decisión del Senado Nacional, en cuana su entender, menoscaba la autonomía provincial, puesto los nominados a ocupar las bancas que corresponden a la vincia del Chaco en la Cámara Alta -ante la finalización mandato del actual Senador Nacional señor Hugo Abel Sa

S.C. C.659.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ger el próximo 9 de diciembre-, no son los candidatos elegidos por decisión de ese Estado local a través de su legislatura, sino otros designados por el propio Senado, quien se arrogó funciones que no le competen, pues no le fueron delegadas por la provincia, violándose así, a su entender, el sistema federal de gobierno, pues ninguno de los tres poderes del Estado elige a sus propios integrantes.

Funda su pretensión, en los artículos 1, 5, 43, 54, 62, 75, inciso 22, 121 a 128 de la Constitución Nacional, en el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica; en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4° del Reglamento Interno del Senado de la Nación.

En este contexto V.E. me corre vista a fs. 25 vuelta.

-II-

Ante todo, cabe señalar que la Provincia del Chaco no dirige su pretensión, en forma expresa, contra el Estado Nacional, sino contra el Senado de la Nación, puesto que impugna la resolución DR 1083/98 que éste aprobara en su sesión del 21 de octubre de 1988. No obstante el incumplimiento de dicho requisito exigido por la doctrina de Fallos: 311:879 y 1822; 313:144; 314:405 y 508, entre otros, entiendo que corresponde prescindir del nomen iuris utilizado por la actora y darlo por cumplido, toda vez que la Nación resulta ser parte sustancial en la litis, en tanto el acto cuya nulidad se impetra ha emanado de uno de los órganos que integran el Gobierno Federal.

Sentado lo expuesto, es mi parecer que en la causa examine se dan los recaudos que habilitan la tramitación la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en instancia originaria del Tribunal, en razón de las perso- .

En efecto, la Provincia del Chaco, representada por Gobernador, dirige su pretensión contra el Estado Nacional mara de Senadores) y la única forma de conciliar lo ceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental resto de las provincias, con la prerrogativa que le asiste al ado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo puesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, es tanciando la acción ante la Corte (Fallos: 305:441; 308:

4; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y dictamen del de junio de 1998, de este Ministerio Público, in re G.

.XXXIV Originario "G.H., S.F. s/ ión de amparo"). En esta última causa, que tramita en inscia originaria por aplicación de la citada doctrina, el bunal se pronunció, el 13 de agosto próximo pasado, requindo -para tener por parte a la Provincia de Catamarca- que representación fuera asumida por su Gobernador o por quien ra designado su representante legal.

En consecuencia, opino que, en principio, la prete acción declarativa de inconstitucionalidad corresponde a competencia originaria del Tribunal y aclaro que el dicen de este Ministerio Público sólo aborda la cuestión reiva a la competencia, sin abrir juicio respecto de la juiabilidad de la pretensión de fondo intentada.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998. copia.

N.E.B..

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