Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 1998, C. 510. XXXIV

Fecha12 Noviembre 1998

S., L.D. s/ incumplimiento deberes asist. familiar.

Competencia N° 510. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n1 2 de la provincia del Neuquén y del Juzgado de Instrucción n1 3 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la comisión del presunto delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

De los términos de la denuncia formulada por N.G.B., surge que L.D.S., padre de sus dos hijos, habría incumplido, desde el mes de enero del corriente año, el pago de las cuotas alimentarias fijadas en el acuerdo homologado por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería N1 5 de la 21 Circunscripción de la ciudad de General Roca, provincia del Neuquén.

Al considerar el magistrado preventor que en el aludido convenio se establece que el pago de los alimentos debe efectuarse en la ciudad de Santa Rosa, La Pampa (fs.

33), declinó su competencia en favor del magistrado de esa provincia (fs. 56).

Este último, por su parte, al entender que a partir del contenido de la denuncia, surge que la madre de los menores habría cambiado su domicilio a la provincia del Neuquén, no aceptó la competencia atribuida, y agregó que, no obstante el domicilio obrante en el convenio de alimentos, el delito igualmente debe reputarse cometido en jurisdicción del tribunal preventor, ya que fue allí donde el padre debió efectuar el depósito.

Con la insistencia del juzgado que intervino en primer término, quedó planteada esta contienda (fs.61).

En mi opinión, al resultar de las constancias del sumario que los padres habrían acordado mediante un convenio celebrado en la provincia del Neuquén, lugar donde tramitó el divorcio, que el pago de la cuota alimentaria debía ser girado desde la ciudad de General Roca a la provincia de La Pampa, opino que debe considerarse a esa ciudad, donde además tiene su domicilio el imputado, como lugar de consumación del incumplimiento (Fallos: 311:1330, 315:2864 y sentencia del 20 de agosto de 1996 in re "A., L.R. s/ denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" Comp. n1 537 L. XXXI).

Sobre esa base entiendo que corresponde declarar la competencia del titular del Juzgado de Instrucción n1 2 de la provincia del Neuquén para conocer de la causa.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

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