Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 1998, C. 526. XXXIV

Fecha23 Octubre 1998

R., S.M. s/ estafa -causa n° 46.003/96.

Competencia N° 526.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 22 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 9 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la querella formulada por el matrimonio V..

En ella refieren que, con la finalidad de cancelar un mutuo hipotecario que gravaba un inmueble de su propiedad, a través de un aviso publicado en un matutino se contactaron con D.G., quien se comprometió a conseguir inversores para facilitarles el dinero. Así, con fecha 24 de mayo de 1994 formalizaron la cancelación de la hipoteca originaria y, en ese mismo acto, suscribieron un nuevo contrato de mutuo hipotecario. En éste, figuraba que se les otorgaba en calidad de préstamo la suma de 96.000 dólares estadounidenses -cuando en realidad sólo percibieron la suma de 50.000 dólares- comprometiéndose los denunciantes a abonar en concepto de intereses la suma mensual de 1600 dólares durante un lapso de 23 meses y a saldar el capital del mutuo en la última cuota. Asimismo, otorgaron a G. un poder especial para vender y cancelar el último de los contratos celebrados, el que finalmente revocaron al tomar conocimiento de que aquél había iniciado ante la justicia civil de esta ciudad la ejecución hipotecaria del mutuo fraudulentamente concertado.

El magistrado nacional se declaró incompetente para conocer en la causa al entender que habría sido en la ciudad de la Plata, donde los denunciantes, al suscribir la

escritura hipotecaria, habrían sido desapoderados de la suma de 46.000 dólares -diferencia existente entre el monto que figura como percibido en el documento y el que efectivamente habrían recibido- (fs. 122/124).

Esta resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 153), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

El magistrado local, por su parte, rechazó la competencia atribuida por considerar que, de acuerdo a los términos de la denuncia, el instrumento público cuyo contenido se arguye de falso se habría firmado en las oficinas del imputado de esta ciudad (fs. 164/165).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 173/175).

A los efectos de dirimir este conflicto, considero que resulta de aplicación la doctrina de V.E., según la cual, la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 314:374; 315:2541 y Competencia N1 731, XXXIII i n re "K.E., M. y otro s/estafa" resuelta el 16 de abril de 1998).

Por aplicación de estos principios, opino que existen dos hipótesis delictivas a considerar.

En lo referente a la presunta falsedad de la escritura pública, es doctrina de la Corte que el delito de falsificación de instrumento público se consuma cuando se confecciona el documento falso (Fallos 300:533 y 306:1387).

Por ello, toda vez que la escritura figura suscripta en la ciudad de La Plata, donde además tendría su asiento el

Competencia N° 526.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

registro del escribano interviniente (ver fs. 38/50), estimo que corresponde a la justicia provincial conocer de este hecho, (Competencia N1 367, XXXI, in re "C., G. y otro s/denuncia de estafa y falsificación de instrumento público", resuelta el 20 de junio de 1996).

Finalmente, respecto de la supuesta estafa, habida cuenta que el documento apócrifo habría sido presentado ante un juzgado civil de la Capital, para ejecutar la hipoteca instrumentada en él (ver fs. 60/75), entiendo que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para conocer de este delito (Competencia N1 425, XXXII in re "Kicillof, N.H. s/denuncia" resuelta el 29 de octubre de 1996).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 23 de octubre de 1998.

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