Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 1998, A. 284. XXXIV

Fecha23 Octubre 1998

A.A., J.E. s/ usurpación -causa n° 21.842-. A. 284. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente a J.E.A.A. en orden al delito de usurpación (fs. 336/7).

Contra dicho pronunciamiento, el señor F. General interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fojas 351.

I El fundamento central sobre el que se apoyó la decisión de la Cámara, radicó en que desde la fecha en que se formuló la acusación fiscal, hasta que se dictó la providencia de autos para sentencia, habría transcurrido el plazo del artículo 62 del Código Penal sin que se hubiera verificado algún supuesto de interrupción del curso prescriptivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 67 del citado cuerpo legal.

En tal sentido, sostuvo que la orden de captura no es un acto persecutorio con aptitud para un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción.

II El recurrente fundó el recurso en base a la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto consideró que la Cámara interpretó irrazonablemente la voz "secuela de juicio" del

artículo 67 del Código Penal, al no considerar a la orden de captura librada contra el imputado como un acto procesal idóneo para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

Para ello, señaló que la orden de captura demuestra la voluntad por parte del órgano jurisdiccional de continuar con la sustanciación de la causa ante la demostrada conducta del imputado de no someterse al proceso, por cuanto dicha orden habilita la detención de éste y la consiguiente prosecución de la acción penal.

III En lo concerniente a la alegada doctrina de la arbitrariedad, V.E. ha prevenido sobre el particular, que si bien lo relativo a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio a los efectos de considerar interrumpida la extinción de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y extraña, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596, 307:2504 y 308:627, 2447), ello no obsta a la intervención de la Corte cuando la Cámara ha fundado su decisión en una afirmación dogmática (Fallos: 312:1221), que priva del debido sustento a la sentencia apelada.

Bajo la óptica de esta causal, he de mantener el recurso extraordinario deducido por el señor F. General, pues en mi opinión se ha dado un alcance irrazonable a la locución "secuela de juicio" normada en el artículo 67 del Código Penal, al desecharse a la orden de captura como abarcada en tal concepto.

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Ello así, toda vez que el a quo, descartando los argumentos postulados por el Ministerio Público, señaló que esa medida no es un acto persecutorio con aptitud para un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción.

En este contexto, pienso que la Cámara efectuó, como se señalara, una afirmación dogmática que otorga al fallo un fundamento solo aparente toda vez que, para arribar a tal aserción omitió expresar las razones por las cuales entendió que ese acto procesal no interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal, ni impulsa el procedimiento o tiende a la prosecución del proceso.

Por otra parte, interpreto que tampoco basta para sustentar el fallo la mera remisión a un precedente emanado de la Sala, o a los votos oportunamente expresados por sus integrantes en el Plenario 219, resuelto el 3-9-97, -tal como se citó en el fallo recurrido-, máxime cuando la cuestión allí examinada versa sobre la idoneidad de otro acto procesal para interrumpir el curso de la prescripción -en ese caso, el decreto de autos para sentencia-, que en mi opinión carece de relevancia para el tratamiento de la cuestión debatida en el sub-lite.

Por lo demás, no puedo dejar de destacar la importancia de la decisión de ordenar la detención del inculpado, como un acto del órgano jurisdiccional inequívocamente demostrativo de su propósito de continuar la actividad mediante el curso de los procedimientos subsiguientes, y un modo de hacer valer la pretensión punitiva como exigencia del derecho material.

Por lo expuesto, mantengo el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 23 de octubre de 1998.

L.S.G.W.

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