Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, S. 1444. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1444. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S.L., E.A. c/G., E..

Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S.L., E.A. c/G., E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de una suma de moneda extranjera e impuso al actor y a sus letrados apoderados una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte y los profesionales afectados interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que los agravios del demandante vinculados con el fondo del asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

  3. ) Que con respecto a la imposición de una multa equivalente al 10% del monto reclamado en la demanda, los apelantes sostienen que la sentencia recurrida es arbitraria porque el a quo carece de facultades para disponer dicho tipo de sanciones (conf. arts. 39 y 43 de la ley 23.187), aparte de que se les había atribuido injustificadamente actuar con malicia y temeridad cuando promovieron el presente juicio.

  4. ) Que el planteo referente a la incompetencia de la alzada debe ser rechazado ya que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, para mantener el buen orden y el decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892).

  5. ) Que, en cambio, los argumentos invocados por la cámara para sancionar a la parte y a sus letrados apoderados, suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida (Fallos: 315:2363).

  6. ) Que, al respecto, el a quo consideró que la iniciación del presente juicio había sido aventurada porque de la documentación acompañada con el escrito inicial y obtenida del escribano surgía en forma evidente la inexistencia de la obligación invocada en la demanda, circunstancia que revelaba que el actor había puesto en marcha una ingente actividad procesal con alegaciones que no sólo resultaron improcedentes, sino que de cuya sinrazón no podía tener dudas.

    Añadió que la sanción aludida debía hacerse extensiva a los letrados del demandante porque con su conducta se había he

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    S.L., E.A. c/G., E.. cho posible el desarrollo de esa actividad procesal.

  7. ) Que, en este aspecto, los argumentos empleados por la alzada resultan contradictorios, pues mientras por un lado destacó que la documentación sobre la cual se había efectuado el reclamo era inédita y compleja tanto en su estructura instrumental como en su redacción y contenido-, lo que hacía muy dificultosa la compresión de las "circunstancias obligacionales habidas" entre las partes, por otro, afirmó que de aquélla surgía en forma clara y evidente la inexistencia de la obligación de pago invocada en la demanda.

  8. ) Que, por lo demás, teniendo en cuenta la documentación referida y las explicaciones suministradas en una audiencia convocada a tal efecto, el tribunal había tenido también por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el actor y accedido al pedido de una medida cautelar -consistente en la obtención del documento que estaba en poder del escribano E.-, circunstancia que conduce a desestimar la existencia de un conocimiento subjetivo del demandante respecto a la falta de sustento de su pretensión, máxime cuando después de incorporarse las constancias retenidas por el notario se adoptaron nuevas medidas precautorias (fs. 69 y 87 del expediente "S.L., E.A. s/ medidas previas").

  9. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse el fallo apelado.

    10) Que, sin perjuicio de lo expresado, la pretensión del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de intervenir en defensa de los profesionales afectados, adhiriéndose al recurso de queja interpuesto por estos últimos (conf. escrito de fs. 153/157), resulta improcedente de acuerdo con los argumentos dados por esta Corte en la causa:

    P.141.XXIV, "P. de Malerba, L.E. y otras c/ Nostro, A.N.", decisión del 25 de agosto de 1992 y aclaratoria publicada en Fallos: 315:2592).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas, en relación a la parte actora, en proporción al vencimiento recíproco y con relación a los letrados apelantes se imponen íntegramente a la demandada (arg. arts. 71 y 68 del código citado, respectivamente). Desestímase la intervención del Colegio Público de Abogados. Agréguese la queja al principal. Reintégrense los depósitos. N. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V. -R.M.F. -N.J.L. -R.E.P. -D.G.R..

    DISI

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    S.L., E.A. c/G., E..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se dan por perdidos los depósitos. N. y archívese.

    G.A.F.L..

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