Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1998, I. 18. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 18. XXXI.

    ORIGINARIO

    I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.

    Vistos los autos: "I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

    I) A fs. 6/17 se presenta R.G.J.I. e inicia demanda por daños y perjuicios contra C.J.R., C.L.M., Hospital Interzonal E.P., Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, A.G.F. y/o quien resulte propietario, tenedor, usuario, usufructuario y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el automóvil Renault 12 dominio C 1.583.817 y la ambulancia Renault Trafic dominio B 2.281.955.

    Dice que el día dos de setiembre de 1992, el actor, que es médico pediatra neonatólogo, trasladó a un paciente de tres años de edad desde el Hospital Castex al Hospital de Niños R.G. acompañado por la doctora E.Y.S., y que en esas circunstancias se produjo un serio accidente cuando la ambulancia que los transportaba chocó con el automóvil taxímetro mencionado y, después de avanzar unos metros, volcó sobre uno de los laterales. No obstante el dolor y el "shock" sufridos aclara- juntamente con su colega se encargaron de poner a salvo al menor.

    Expresa que es clara la responsabilidad en la producción del accidente de los demandados, a quienes imputa impericia y negligencia en el arte de conducir una cosa de su-

    -yo riesgosa que fue causa determinante del perjuicio. Si n ni el actor ni su acompañante pudieron determinar como produjo el accidente y pese a que desde el primer momento codemandado Mercado inculpó al conductor del taxi, no gen de las declaraciones testificales -obrantes en la sa penal- elementos suficientes para atribuir a uno solo los protagonistas la responsabilidad del hecho, o eximir el contrario- a alguno de ellos de su participación. ala en ese sentido las contradicciones del codemandado cado, quien a fs. 5 del sumario dice que "prosiguió su cha sin accionar su sirena" y a fs. 84 da una versión osta. Por ello solicita que en el momento de dictarse sencia se establezca el grado o porcentaje de responsabili de cada uno de los demandados.

    Describe las lesiones y secuelas del accidente, que produjeron una incapacidad parcial y permanente provente de las limitaciones físicas y psíquicas ocasionadas, se proyectan sobre todos los órdenes de su personalidad en particular, en su vida laboral. Pide que se fije la ntía de esos daños y la del daño moral, como asimismo que indemnicen los gastos ocasionados y los que demande el tamiento psicológico que considera necesario.

    II) A fs. 24/28 se presenta A.G. nández, propietaria del automóvil taxímetro.

    Dice que su conductor no ha sido el causante -o al os, no en forma exclusiva- del accidente, y señala que la ulancia cruzó la intersección con el semáforo en rojo. oca en apoyo de esta afirmación lo declarado en sede penal el codemandado Resta, quien manifestó que "en forma

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    I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. imprevista y antes de cruzar dicha arteria (C.D.) se le cruzó una ambulancia que venía circulando por C.D., sin balizas y sin sirena".

    Destaca lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento General de Tránsito acerca del desplazamiento de las ambulancias y de todo ello deduce la exclusiva responsabilidad de su conductor.

    Denuncia que el vehículo de su propiedad está asegurado en La Gremial Económica Compañía Argentina de Seguros S.A. Hace consideraciones acerca de las lesiones y secuelas que el actor atribuye al accidente, cuya importancia económica cuestiona.

    III) A fs. 33 el actor amplía su demanda. Dice que la responsabilidad del Hospital Interzonal E.P., Ministerio de Salud de la provincia proviene no sólo de su condición de titular de la ambulancia sino de su carácter de empleador.

    IV) A fs. 35/36 se presenta C.L.M.. Dice que es empleado del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires y que presta servicios como chofer en el Hospital Eva Perón (ex Castex).

    Expresa que en el carácter mencionado, el día 2 de setiembre de 1992 conducía una ambulancia Renault Trafic por la avenida C.D. en sentido norte-sur y, cuando cruzaba la Avda. Las H. y había transpuesto ya el eje de ambas arterias, fue embestido por otro rodado marca Renault conducido por J.C.R.. Este último circulaba por Las

    - Heras a contramano, al menos en el momento en que embisa la ambulancia en su costado trasero, y a una velocidad alrededor de 80 km/h, lo que le hizo perder el control de vehículo. Agrega que venía circulando por avenida del ertador, desde la Avda. S., y que cuando dobló en onel D. advirtió que la luz del semáforo cambiaba de rillo a verde, por lo que hizo sonar la sirena a más de er permanentemente encendidas las balizas, y siguió dess la onda verde hasta el momento en que fue embestido.

    Reconoce que los doctores I. y S. viajaban la ambulancia que transportaba al menor E.N. apa, y narra las circunstancias que siguieron a la isión.

    V) A fs. 41/43 se presenta la Provincia de Buenos es. Opone en primer lugar la falta de legitimación pasiva a vez que tanto el Hospital Interzonal E.P. como el isterio de Salud forman parte de la administración centraada de la provincia y carecen de autarquía para estar en cio.

    Realiza una negativa general de los hechos invocaen la demanda y desconoce la documentación acompañada. ega otras consideraciones.

    VI) A fs. 49 la provincia denuncia que la ambulantenía cobertura por responsabilidad civil en la Caja ional de Ahorro y Seguro, cuya citación en garantía solia.

    VII) A fs. 54 el juez a cargo del Juzgado Nacional lo Civil N° 27 se declara incompetente.

    VIII) A fs. 60/62 se presenta la Caja Nacional de

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    Ahorro y Seguro. Dice que no tiene antecedentes del aseguramiento del automotor B 2.281.955. Realiza una negativa de carácter general y afirma que el conductor del taxi fue quien causó el accidente. Opone la exclusión de la cobertura en el caso de probarse la relación laboral del actor con la provincia.

    IX) A fs. 79 esta Corte se declara competente para entender en la causa.

    X) A fs. 87 la actora desiste de su demanda contra J.C.R. y el codemandado genérico.

    Considerando:

    1. ) Que el actor, de profesión médico, inicia esta demanda como consecuencia de las lesiones sufridas cuando la ambulancia a bordo de la cual se encontraba prestando atención a un menor chocó contra otro automotor en la intersección de las avenidas Las Heras y C.. D..

    Los protagonistas de la colisión se atribuyen mutuamente la responsabilidad en el accidente, ya sea de manera total o parcial, lo que impone la necesidad de resolver el punto sobre la base de lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte, del Código Civil.

    Para ello, resultan importantes las constancias de la causa penal agregada por cuerda y las existentes en ésta.

    A fs. 44 del expediente 34.636 obra el informe pericial ordenado por la Policía Federal, en el que se establece que el automotor Renault conducido por J.C.R. embistió con su parte frontal el lateral trasero de la ambu

    -lancia, la que, a consecuencia del impacto, volcó sobre lateral. Por otro lado, el subinspector O.R. ez, comisionado para constituirse en el lugar del hecho, probó que las luces reguladoras de tránsito funcionaban malmente y que no existían obstáculos que dificultaran la ión de los conductores ni el desplazamiento de los vehícu- . Asimismo, observó sobre la Avda. C.D. "huellas frenado y de raspones de 15 m. aproximadamente cada ...ocasionados ambos por la ambulancia, no observándose llas de frenado sobre la Avda. Las H." (fs. 32 vta.).

    A fs. 1 obra la declaración del suboficial O. idF., que en el día y hora del hecho se encontraba stando servicio en la intersección de las avenidas mencioas. "Siendo las horas 03.00, observó que por la Avda. onel D. circulaba una ambulancia en dirección Este a te, haciéndolo con balizas encendidas y efectuaba cortos ues de sirena para anunciar su paso. Al llegar a la interción con la Avda. Las H., disponiéndose a cruzar la ma habilitado con la luz verde del semáforo allí existencolisionó con un automóvil de alquiler que circulaba por Avenida Las Heras, en dirección hacia el Norte, es decir ia Plaza Italia". Reitera, también, las condiciones normadel funcionamiento de los semáforos, el buen estado del imento, la inexistencia de elementos que obstaculizaran la ual, y dice que comprobó que las huellas de frenado y rape de la ambulancia se extendían unos 17m.

    A fs. 5 presta declaración el conductor de la amancia, C.L.M.. Expresa que "en momentos que circulaba por la Avda. C.D., al llegar a la

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    I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. intersección de la calle C. (sic) accionó la sirena, ya que en dicha intersección cruzó con semáforo en rojo y con las balizas encendidas. Que había realizado aproximadamente 100 metros y llegó a la intersección con L.H., el semáforo le daba paso por luz verde y con tal motivo prosiguió con la marcha sin accionar la sirena, pero en forma imprevista observó que por la Avda. Las H. venía un automóvil de alquiler, marca Renault 12 a excesiva velocidad, y cruzando en rojo, y el dicente, para evitar la colisión, realiza una maniobra brusca...pero no pudo evitar que éste lo chocara en la parte trasera...". A fs. 84 presta declaración ante el tribunal interviniente. Allí afirma que tomó C.. D. con luz verde y con las balizas prendidas y la sirena y que al cruzar Las H. fue embestido por el taxi.

    La declaración de A.H.S.C. que corre a fs. 7, reitera en términos generales aquellas manifestaciones. Señala que cuando conducía por la Avda. Las H. hacia Plaza Italia fue pasado por un vehículo de marca Renault 12 que se desplazaba a "una velocidad de 90 a 100 km.", que en la intersección de esa avenida con C.D. comprobó que el semáforo se ponía en rojo y que cuando se produjo el cambio de luces el taxista del Renault cruzó a alta velocidad, oportunidad en que debió aplicar los frenos pese a lo cual embistió a una ambulancia que circulaba con las balizas prendidas.

    Estos antecedentes fueron considerados en la reso

    -lución dictada a fs. 91 de esa causa donde se destaca que io C.R., conductor del Reanult 12, violó la señal ínica y embistió a la ambulancia, "la que circulaba con izas, sirena y habilitada por la luz del semáforo".

    Las declaraciones obrantes en este expediente reian esos conceptos. Al absolver posiciones, el conductor de ambulancia explica que tomó la Avda. C.D. desde ertador y que al girar, el semáforo se encontraba en rojo va a pasarlo ya en corte", llegando al lugar del accidente tando en onda verde". Dice que no hizo sonar la sirena ta la calle C., donde la utilizó al pasar "casi en o". De allí en adelante tenía luz a su favor y que al gar al medio de la intersección de las avenidas Las Heras nel. D. fue embestido por el taxi que marchaba a gran ocidad, alrededor de 100km/h. Más adelante, aclara que las izas funcionaban fijas (fs. 135/137).

    Las declaraciones de los padres del menor transporo en la ambulancia resultan coincidentes con lo expresado r fs. 277/279 de estos autos y 296/297 de la causa seguida E.Y.S..

    Por otro lado, la condición de embestidor del taxi ault resulta de las fotografías glosadas a fs. 25/27 de la sa penal, de las que se desprende que la ambulancia senta daños en su costado lateral en tanto que aquel rodaevidencia los efectos del impacto en su frente, lo que por a parte es admitido por su propietaria, también demandada, cia G.F., a fs. 257.

    Por todo lo expuesto, cabe atribuir exclusiva ressabilidad en el accidente al conductor del vehículo

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    I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Renault 12, cuya declaración de fs. 6 de la causa penal no encuentra fundamento en los antecedentes reseñados, responsabilidad que se extiende a la codemandada F. (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil).

    1. ) Que corresponde ahora determinar la cuantía del perjuicio alegado por el actor, para cuya determinación resultan útiles los peritajes presentados.

      A fs. 221/224 obra el informe del perito médico especialista en traumatología. Reconoce la existencia de secuelas por los traumatismos en la columna vertebral y cráneo. Los primeros provocaron lesiones que se pueden "clasificar como un esguince moderado y de repercusión en la región por las alteraciones ligamentosas y musculares que afectan la movilidad columnaria, no presentando complicaciones modulares". En cuanto a los segundos, han dejado un "síndrome vestibular por hipofunción o hipoexcitabilidad bilateral con predominio izquierdo" (fs.

      223 vta.). Su tratamiento consistió en miorrelajantes y antiinflamatorios con el uso temporario de collarete cervical y aplicación de fisioterapia. El 2 de noviembre de 1992 fue dado de alta (fs. 221 vta.). El perito atribuye a las lesiones una incapacidad del 25% de la total obrera.

      Por su parte, la experta en psicología clínica describe la sintomatología del caso, de la que deriva un diagnóstico que muestra secuelas psicológicas con gravitación en las áreas laboral, social y recreativa, y que define como

      - neurosis fóbica leve. Considera -al igual que el perito umatólogo- que media una incapacidad sobreviniente del 25% . 150/156).

    2. ) Que esta Corte ha establecido que aunque los centajes de incapacidad estimados por los peritos médicos stituyen un elemento importante a considerar, no conforman pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitamente (Fallos: 310:1826), y tal doctrina resulta aplicable la especie. Si bien se ha probado que el actor permaneció ante dos meses bajo tratamiento, la relativa gravedad que sentan las lesiones sufridas, la falta de elementos rtivos sobre su repercusión futura en la actividad laboral itual y en su vida de relación, unida a la no acreditación los ingresos económicos, obligan a una prudente estimación perjuicio que se fija en $ 10.000 (art. 165 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

      Respecto de las erogaciones que demandarían los tamientos médicos futuros cabe señalar que el informe del umatólogo no es concluyente respecto de su necesidad (ver 223 vta.), en tanto que parece prudente limitar los alces de la asistencia psicológica y otorgar por este rubro suma de $ 2.400. En cuanto a los gastos, toda vez que no ha acreditado mínimamente su existencia y habida cuenta el actor ha reconocido contar con la asistencia de una a social (ver fs. 371), no resultan admisibles.

      Por último, corresponde fijar el daño moral en la a de $ 5.000.

    3. ) Que no corresponde extender la condena a La mial Económica Compañía Argentina de Seguros S.A., que

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    I., R.G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. fue citada en garantía por la actora y por la codemandada A.G.F., en mérito a que el contrato de seguro invocado no ha sido acreditado (ver lo informado por el perito contador a fs.376).

    1. ) Que la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro resultó innecesaria, pues de las constancias de la causa surge que, con excepción del conductor de la ambulancia, las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado y las transportadas en el vehículo estaban excluidas de la cobertura (ver peritaje contable, fs. 226/227 de los autos S.79.XXXI. "S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"). Por tal motivo, las costas derivadas de su citación deberán ser soportadas por la parte que la trajo al juicio.

    2. ) Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

    68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del incidente resuelto a fs. 54 deben ser soportadas por el actor toda vez que su postura inicial fue la determinante del planteo efectuado a fs. 41, punto II.

    Por ello se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por R.G.J.I. contra A.G.F. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 17.400, con más los intereses que se liquidarán a partir del 2 de septiembre de 1992 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de

    - la Nación). II.- Rechazar la demanda interpuesta contra los Leonardo Mercado y la Provincia de Buenos Aires. Las tas se imponen en el orden causado atento a que la actora o fundadamente creerse con derecho a demandar como lo hipor no contar con elementos de juicio suficientes para ividualizar al responsable (conf. art. 68, 2° párrafo, del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). III.oner las costas del incidente resuelto a fs. 54 a la parte ora. IV.- Establecer que las costas derivadas de la ervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en lidación- serán soportadas por la Provincia de Buenos Aires.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. a, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de la doctora V.J.R., por la ección letrada y representación del actor en la suma de mil seiscientos setenta y nueve pesos ($ 2.679), los de doctores S.M.N. y A.R.C., en junto, por la dirección letrada y representación de la a Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en la de ocientos pesos ($ 800); los de los doctores A.M.Z., L.M.P. y A.J.F. nos, en conjunto, por la dirección letrada y representan de la Provincia de Buenos Aires en la de mil doscientos os ($ 1.200); los del doctor E.A.R.P., por dirección letrada y representación de C.L.M., en la de mil cien pesos ($ 1.100) y los de la doctora

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    M.B.S., por la dirección letrada de A.G.F. en la de quinientos pesos ($ 500).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de las doctoras A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, en la suma de ciento treinta y tres pesos ($ 133), por el incidente resuelto a fs. 54; y los de la doctora V.J.R. en la suma de ciento treinta y tres pesos ($ 133), por el incidente resuelto a fs. 259; en la de ciento treinta y tres pesos ($ 133), por el incidente resuelto a fs. 338; en la de ciento treinta y tres pesos ($ 133), por el incidente resuelto a fs. 357 y en la de ciento treinta y tres pesos ($ 133) por el incidente resuelto a fs. 384.

    Asimismo, se regulan los honorarios de los señores peritos: médico A.G.D. en la suma de quinientos cincuenta pesos ($ 550), psicóloga M.C.T. en la de quinientos cincuenta pesos ($ 550); contador O.P. en la de cien pesos ($ 100) y los de los consultores técnicos de la parte actora: B.F. y P.F. en las sumas de ciento setenta pesos ($ 170) y ciento setenta pesos ($ 170), respectivamente. N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial) - A.R.V. (por su voto).

    VO

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