Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 1998, C. 491. XXXIV

Fecha06 Octubre 1998

G.O., J.I. s/ denuncia por robo -causa n° 69.306/95-. Competencia N° 491. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 2 y del Juzgado de Instrucción N1 1 de El Dorado, provincia de Misiones, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por J.I.G.O..

En ella refiere que con motivo de un robo cometido en la sede de "Tesis Grupo Editorial Norma S.A." y "Editorial Norma S.A.", en esta ciudad, sustrajeron, entre otros objetos, varias chequeras pertenecientes a tres cuentas corrientes de la firmas mencionadas en la Casa Central del Lloyds Bank, las cuales contenían numerosos cheques en blanco y sin firmar.

Una investigación posterior determinó que la mayoría de los documentos sustraidos fueron presentados al cobro en distintas localidades del país y rechazados todos por la causal "orden de no pagar por denuncia policial".

La justicia nacional, con base en numerosas diligencias instructorias realizadas por el agente fiscal, se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto de las estafas intentadas con aquellos cartulares depositados en jurisdicción extraña a la del tribunal (fs. 17/40).

Por su parte, el magistrado provincial con jurisdicción sobre la sucursal El Dorado del Banco Bisel, donde se presentó al cobro uno de los cheques robados, rechazó la atribución de competencia. Fundó su decisión en que no le correspondía asumir esa investigación dado que ella podría aportar datos relevantes para individualizar a los autores del robo.

Por lo demás, consideró que en caso de escindirse la investigación del robo del documento de la estafa intentada con su presentación al cobro, la investigación de este último delito correspondería al juez del domicilio del banco girado, lugar donde en definitiva se produciría el perjuicio patrimonial (fs. 47).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 52/55).

Es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraidos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N1 96, XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997).

Toda vez que las probanzas incorporadas al incidente no alcanzan para determinar que la entrega del documento cuestionado haya tenido lugar en Misiones (ver fs. 4/9, 11/16 y 42), estimo que corresponde al tribunal que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 775, XXXII, in re "C., C.E. s/denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996), sin perjuicio de lo que resulte una vez establecidos la causa y el lugar de entrega originaria, anteriores al depósito del cheque y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Competencia N1 482, XXXIII in re "Reiter, J.L. s/tentativa de estafa" resuelta el 11 de junio de 1998).

Por todo ello, opino que cabe declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 2 para continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.

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