Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 1998, C. 488. XXXIV

Fecha06 Octubre 1998

H., H. s/ infracción art. 302 del Código Penal -causa n° 1593/98-. Competencia N° 488. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 8 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 1 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por el apoderado de "Jurado Golf S.A.".

En ella manifiesta que H.H., presidente de la "Destroyer II S.A.", entregó en pago por la compra de palos de golf tres cheques de la cuenta corriente de la última de las firmas mencionadas en el Banco Francés, sucursal V.L., con fechas del 29 y 30 de diciembre de 1997 y 31 de enero de 1998, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados "por cuenta cerrada sin fondos suficientes".

El magistrado nacional, al entender que el hecho denunciado encuadraría en las previsiones del artículo 302 del Código Penal y conforme a la doctrina establecida a partir del fallo plenario "Ortega, S.N. s/infracción al artículo 302 del Código Penal", declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de V.L., donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 5).

En esta última sede se rechazó la atribución de competencia por prematura. El juez local consideró que no habiéndose investigado la fecha del libramiento de los cartulares, no podría descartarse la posible comisión del delito de estafa o desnaturalización del cheque (fs. 6).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente la contienda (fs. 7).

En mi opinión, la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y calificarlos prima facie en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondos- obsta el correcto planteamiento de una contienda que corresponda dirimir a V.E. en virtud de lo preceptuado por el artículo 24, inciso 71, del decreto ley1.285/58.

Al respecto, cabe observar que no han sido incorporados al incidente las facturas de compra mencionadas en la denuncia, como así tampoco el informe del banco dando cuenta de la fecha de la interdicción en la cuenta corriente del librador, para establecer, de esta manera, si la "suspensión del pago" de los documentos es anterior o posterior a la operación que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N1 1012, XXXIII in re "Cero Grado S.A. s/infracción al artículo 302 del C.P.", resuelta el 11 de marzo de 1998, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Penal Económico, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.

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