Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, D. 1149. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1149. XXXII.

RECURSO DE HECHO

De Angelis, A.R. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De Angelis, A.R. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 294/306 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo fundado en la ley 9.688 con prescindencia del tope previsto en su art. 8°. Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 307/318) cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, pues es condición de validez de las sentencias judiciales que éstas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de las causas (Fallos: 306:391 y causa R.233 XXXI "R., J. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (E.L.M.A.) s/ accidente - ley 9688", fallada el 10 de octubre de 1996), requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado.

  3. ) Que ello es así, pues la cámara ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de una norma, sobre la base de una dogmática asimilación entre

    las circunstancias del sub lite -a las que omitió referirse concretamente- y las examinadas por esta Corte en la causa "Vega" (Fallos: 316:3104), asimilación que fue efectuada sin advertirse la diferencia sustancial que existía entre ambos casos.

  4. ) Que, en efecto, las circunstancias de excepción que se dieron en la mencionada causa se encontraban directamente relacionadas con el momento en el cual se había producido el hecho generador de responsabilidad. En concreto, estaba vigente entonces la resolución C.N.S.V.M. y M. N° 7/89, que había establecido un salario mínimo de A 20.000, el cual rigió desde julio de 1989 hasta julio de 1990 a pesar de la hiperinflación que se produjo en esa época. Por el contrario, en el presente caso se debieron examinar los alcances específicos de una resolución distinta (N° 1/91), que estableció el salario mínimo vigente a partir de marzo de 1991, mes en el cual quedó legalmente vedada la posibilidad futura de aplicar pautas de actualización monetaria (conf. ley 23.928).

  5. ) Que ello no fue tenido en cuenta por el a quo, de modo tal que pierde todo sustento su genérica afirmación acerca de "la supresión o desnaturalización del derecho" que se producirían en el sub examine, dado que al respecto no fue siquiera mencionado el resultado al que habría conducido la aplicación del tope ni fueron evaluadas las razones de la supuesta desproporción entre dicho resultado y la indemnización reconocida (confr. fs. 300 y 302 y la sentencia dictada en la causa "R.", considerandos 7° y 8°, ya citada).

    D. 1149. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    De Angelis, A.R. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

  6. ) Que, en tales condiciones, el fallo recurrido se sustenta en argumentos aparentes ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media una relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art.

    15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 93 del recurso de hecho. H. saber y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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