Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 1998, H. 11. XXXIV

Fecha17 Septiembre 1998

HOOF, P.C.F.S./ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 177 CONST. PROV.

S.C. H.11.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El doctor P.C.F.H., quien nació en Utrecht, Holanda, obtuvo la nacionalidad argentina en 1965 y, luego de haber desempeñado varios cargos en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, es actualmente titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 3 de Mar del Plata, inició demanda ante la Suprema Corte de Justicia de dicha Provincia -a fs. 18/28a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad, a su respecto, del art. 177 de la Ley Fundamental local, por contrariar la Constitución Nacional reformada en 1994, en cuanto, según afirmó, cercena el derecho a ser juez de cámara -o eventualmente de casacióna aquellos que, como él, no obstante reunir todos los demás requisitos, condiciones y calidades exigidos por dicho artículo, carecen de la ciudadanía argentina de origen.

-II-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó in limine la demanda a fs. 49/51.

A tal efecto, expresaron sus integrantes que el art. 161, inc. 11 de la Carta Magna provincial atribuye a ese tribunal el ejercicio de la jurisdicción originaria-sin perjuicio de la de apelación- "para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada".

Agregaron que, al reglamentar la acción de inconstitucionalidad aquí deducida, el art. 683 del C.P.C.C. vuelve a precisar, en idénticos términos, el "objeto del juicio" -más exactamente, el objeto de la pretensiónal establecer que, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de la "ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla...", como así también que otros preceptos reglamentarios (v. Art. 585, primer apartado) incluyen la misma enunciación, destacando el que se refiere al contenido de la decisión que, para el caso de resultar favorable, expresa: "Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos" (primer apartado del art. 688 de la ley ritual).

Entendieron que la mención de las normas que pueden constituir el objeto de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en lo que interesa al caso, implica que sólo lo son aquéllas dictadas por aplicación -directa o indirectade la Constitución Provincial, esto es, que se encuentran en un rango inferior -mediato o inmediatoa ella, pues sólo así puede suscitarse el conflicto normativo que la Corte está llamada a resolver de acuerdo con el citado inc. 11 del art. 161, toda vez que la mención de ley, decreto, ordenanza o reglamento, además de otras connotaciones, importa la expresión de diversas clases de ordenamientos jurídicos que tienen en común, entre otros rasgos, el constituir mandatos de jerarquía infraconstitucional prove

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nientes de autoridades públicas locales. Es este dato esencial, dijeron, el que posibilita el conocimiento y decisión "acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad", esto es, acerca de la conformidad o infracción de las normas subordinadas inferiores, respecto de aquéllas máxima expresión de la autonomía provincialcon las que entran en conflicto.

Concluyeron que va de suyo, entonces, que, a través de la acción originaria en tratamiento, no resulta viable poner en tela de juicio a una norma de la propia Constitución Provincial, cualesquiera sean los agravios que se invoquen o las infracciones que se denuncien.

-III-

Disconforme, el actor interpuso, a fs. 58/72, el recurso del art. 14 de la ley 48.

Sostuvo allí, en lo esencial, que el rechazo de la demanda no tiene motivación adecuada ni suficiente para privarlo de justicia en el caso, donde el meollo de la cuestión es materia constitucional (art. 161, inc. 11 de la Constitución provincial) y se cubre de matices de orden federal, pues aquél se halla regido al mismo tiempo por normas y principios de la Constitución Nacional y de los Tratados -como el de San José de Costa Rica- incorporados al derecho interno con igual jerarquía a las de las normas constitucionales federales.

La existencia de dicha cuestión federal determin aba, de acuerdo con la doctrina de V.E. establecida en las causas "Strada" y "Di Mascio", que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, actuando como superior tribunal

de la causa y destinataria del agotamiento de las vías, recursos o remedios contemplados en la legislación local, que debiera considerar dicha cuestión.

Ello hace necesario, concluyó, que V.E. descali fique lo decidido, por adolecer de arbitrariedad y de exceso ritual manifiesto, y ordene que el citado tribunal, integrado por jueces hábiles, proceda como se requiere.

-IV-

Según expresó V.E. en la segunda de las causas citadas por el propio recurrente, el desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver los planteos federales cumple con la doble finalidad del art. 14 de la ley 48, reglamentario del art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto, por un lado, consolida la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el singular carácter de la intervención de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos planteos. La secular y vigente expresión de que el Tribunal es el custodio e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es, que proceden luego de agotadas por las partes todas las mencionadas instancias.

También dijo, el Tribunal, que en la sentencia dictada in re "Strada, J.L." fue precisada la recta interpretación que cabe acordar al art. 14 de la ley 48, en cuanto establece: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la

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jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia..." (conf. sentencia dictada en la causa "Di Mascio, J.R.I. recurso de revisión en expte. N1 40.779", cons. 10 in fine y 11, publicada en Fallos: 311:2478).

-V-

A mi modo de ver, en el sub lite sólo se ha configurado el último de los requisitos señalados, por tratarse de una decisión emitida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, el rechazo in limine de la demanda implica, por un lado, que la causa no quedó radicada en tribunal alguno de la citada Provincia y, por el otro, como antes se puso de relieve, que los jueces de la causa se limitaron a declarar que la vía elegida no era la adecuada para resolver el planteo del actor y, por lo tanto, no emitieron opinión alguna sobre el fondo del asunto.

En tales condiciones, toda vez que el recurrente no alegó en momento alguno y, por ende, no demostró, como hubiere sido menester, que lo decidido le irrogue un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, debido a la supuesta inexistencia de cualquier otra vía procesal local que le permita obtener la declaración que pretende, pienso que el remedio federal intentado deviene improcedente, al no dirigirse contra una sentencia definitiva, requisito cuya ausencia, según tiene declarado la Corte, no se salva ni siquiera mediante la invocación de arbitrariedad o de otros agravios constitucionales (conf. doctrina de Fallos: 311:1670; 312:1891, 2150 y 2398, entre otros).

No se me escapa que, en el citado precedente de Fallos: 311:2478, dejó en claro la Corte que, "si por disposición de las Legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría llevarlo a cabo la Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por sus propios órganos jerárquicamente inferiores". Y que "No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema en el que se encuentre planteada una cuestión federalno merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación".

Empero, la doctrina recién expuesta, obsta a la solución que se propone para el presente caso, porque ella se funda, ante la falta de demostración por el actor de lo contrario, en la posibilidad de que exista otra vía apta para ello y que, una vez agotadas las instancias pertinentes, pueda entonces pronunciarse el máximo tribunal local acerca de la inconstitucionalidad impetrada, de forma tal que, conocer del recurso extraordinario con los alcances pretendidos por el doctor H., implicaría tanto como inmiscuirse en la facultad -no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional- de organizar su administración de justicia y su consecuencia, esto es, que la tramitación de los

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juicios sea de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts.

122, 123 y 125 de la Constitución Nacional).

Por último, pienso que no es aplicable en la esp ecie lo declarado por V.E. en torno a que el ejercicio de tal facultad es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.

Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez q ue en los dos precedentes antes aludidos, "Strada" y "D.M.", a diferencia de lo que aquí acontece, mediaban sentencias definitivas sobre el fondo del asunto y la revisión de éstas se pretendía someter a la Corte, mientras que el impedimento descripto en el párrafo anterior se había configurado al haberse denegado los recursos locales interpuestos contra tales sentencias.

-VI-

Opino, por lo tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

58/72.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 1998.

M.G.R.

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