Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, C. 274. XXXIV

Fecha14 Septiembre 1998

M.T., B. s/ insania.

S.C.C.. 274. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, como el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8, de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (v. fs. 17 y 25, respectivamente).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Debo señalar, en primer término, que el J. de Paraná, previo a declarar su incompetencia, solicitó al titular del Juzgado N° 1 de igual fuero, de esa ciudad, que informara acerca de la radicación en el tribunal a su cargo, de un proceso de insania o declaración de demencia de la causante. El magistrado requerido comunicó que no tramitaba la insania mencionada, pero que en los autos "Zaragoza Hugo y otros - internación", había una persona cuyo nombre coincide con el de la causante, venida del Hospital San Roque e internada en el Hospital Montes de Oca (v. fs. 18/21).

A solicitud de esta Procuración General de la Nación, arribaron los autos precedentemente referidos, y de las constancias obrantes en los mismos, se comprueba que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, previno en la internación de la causante, desde el mes de abril del año

(v. fs. 127/131 de este último expediente).

Atento a lo expuesto, la cuestión debatida en la especie, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "G., H. s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno, máxime cuando él mismo, designó el representante que prevé el último párrafo del artículo 482 del Código Civil (v. fs. 131 del expediente "Zaragoza, H. y otros s/ internación"), ordenó la internación de la incapaz en el instituto donde permanece en la actualidad (v. fs. 136 del mismo expediente), e intervino en diligencias posteriores, aunque el domicilio de la causante se asiente en otra jurisdicción.

La falta de intervención en el conflicto del juzgado previniente, no constituye un obstáculo para la solución del mismo, desde que V.E., según lo tiene reiteradamente establecido, cuenta con la facultad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda (v. Fallos: 310:479, 2331; 311:216, 863; 312:808; 313:942, entre otros).

En virtud de lo expuesto, soy de opinión que corresponde al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, continuar entendiendo en el juicio de insania de B.M.T..

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1998.

F.D.O..

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