Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, T. 17. XXXIV

Fecha14 Septiembre 1998

TRIPOLI, H.M. C/ PLAN ROMBO S.A.

S.C. T.17.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dejó sin efecto la resolución de la Inspección General de Justicia, que dispuso aplicar una multa de dos mil pesos a Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, e intimar a esa entidad para que reintegre a un suscriptor las sumas abonadas al concesionario.

Contra esa decisión la referida Inspección interpuso recurso extraordinario, que fue denegado con base en que el fallo recurrido no había cuestionado sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, sino que revocó la sanción en función de que el órgano de control extralimitó sus incumbencias al valorar un negocio privado realizado entre un ahorrista y comprador, con una sociedad comercial, en el campo del derecho mercantil (fs.

31/2).

II A mi modo de ver, la queja debe ser atendida, por cuanto -según se verá- se encuentra en juego la inteligencia de normas de naturaleza federal que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquellas (art. 14 inc. 31 ley 48).

Tiene dicho V.E. que el alcance federal de las normas que regulan esa actividad no suscita dudas, por cuanto el sometimiento de estas operacio

nes, que implican la captación de dinero del público a una autoridad nacional y a un régimen uniforme, se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, y el comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (Fallos 315:2831).

En el caso, la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial decidió que la materia cuestionada concernía a aspectos fáctico-jurídicos de un negocio entre particulares, cuya dilucidación sólo incumbía al Poder Judicial de la Nación. De ese modo, le negó concretamente a la Inspección General de Justicia el ejercicio de sus facultades disciplinarias ante lo que consideró -no sólo una agresión a derechos privados- sino una irregularidad del sistema de ahorro.

III Considero que deben prosperar los agravios de la recurrente, referidos a que el tribunal a quo calificó el acto administrativo de contralor del organismo, como de naturaleza jurisdiccional, atento lo ya resuelto por V.E. en la causa "Plan Rombo S.A. s/ denuncia por L.I." el 7 de mayo del corriente año (P. 227. XXXIII).

Agrego que la interpretación rigurosa que realiza la Sala con sustento en principios, venerables, vinculados a la división de poderes y la supuesta vulneración de la distribución constitucional de incumbencias estatales, prescinde de considerar la específica función económicosocial que desempeña el organismo de control

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administrativo. Uno de los roles que está llamado a cumplir es atender a las denuncias de particulares que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización (art. 6 inciso c, ley 22.315), para lo cual tiene la facultad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o los reglamentos ( art. 6 inc. f, ley cit.). El control judicial posterior -previsto por el art. 16 de la ley 22.315- salvaguarda las garantías del afectado, incluso si éste entendiera que el acto administrativo se inmiscuyó en materias reservadas a la actividad jurisdiccional.

Este sistema tiende a atemperar la gran desigualdad existente entre las entidades administradoras y los sujetos que le han confiado sus ahorros con el fin de adquirir un automotor en pequeñas cuotas pagaderas durante varios años. Difícilmente estos individuos estén en condiciones de contratar un abogado, para obtener la restitución de importes reducidos, al tratarse de una alternativa antieconómica para cualquiera. Si esta situación objetiva y real no fuera atendida por el Estado a la postre, se crearía un beneficio indebido para la parte dominante de la negociación, porque los conflictos patrimoniales se resolverían en un desmedro de los derechos del contratante débil, quien habrá visto frustrada la expectativa de adquirir un bien cuyo uso le produciría un cambio relevante en sus condiciones de vida o, en el caso, de recuperar los importes invertidos en una operación trunca que pueden constituir una parte significativa de su patrimonio, teniendo en cuenta la condición económi

ca, que cabe presumir, en las personas que se han sometido a estos planes de ahorro previo. Además, en definitiva, la eficacia de esta intervención estatal tiende a respaldar la credibilidad de estos emprendimientos del sector privado, que prestan servicios o venden bienes, con sujeción a condiciones masivas de contratación.

Insisto, pues, que la hermenéutica estricta del tribunal de alzada priva de operatividad al sistema mixto de control de la actividad que ha organizado el Estado, que coordina la especialización técnica del organismo administrativo sobre la operatoria del ahorro previo, con la formación jurídica integral de los jueces, que en ejercicio de sus potestades van a dirimir en último término los derechos de las partes, por vía recursiva.

Si esta modalidad de control no fuera adecuada para tutelar el derecho constitucional de defensa en juicio, de alguna de las partes, (que no ha de ser meramente declamatorio, sino respaldado por un relato pormernorizado de los hechos y por el -imprescindible- ofrecimiento de la prueba idónea respectiva, que habría sido denegada), entonces, sí se quebraría la validez de este procedimiento. Pero mientras dicha situación no aparezca nítidamente configurada, no ha de postergarse la resolución del conflicto -como lo hace la Sala- a un juicio posterior.

En cuanto a la legitimidad intrínseca de la resolución sancionatoria, obviamente no es materia de análisis en esta instancia, sólo abierta por el recurso deducido por la Inspección y deberá ser oportunamente ponderada por la Sala a la que le toque intervenir.

Al ser así, procede revocar la senten

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cia apelada en tanto decide dejar sin efecto la resolución del organismo por juzgar que se trata de uno de naturaleza jurisdiccional sin base normativa, y devolver los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte uno nuevo en el cual se controle, dentro de los límites recursivos, la legalidad del acto cuestionado, así como los alcances de la devolución de importes ordenada, aspectos sobre los que, por lo señalado precedentemente, no cabe que V.E. adelante opinión.

Buenos Aires, Septiembre 14 de 1998.

F.D.O.

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