Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, M. 798. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 798. XXXIII.

R.O.

Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F. s/ contrato obra pública.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F. s/ contrato obra pública".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., desestimó el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (fs. 540/542).

    Contra tal pronunciamiento la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 545), que le fue concedido (fs. 567). El memorial obra a fs. 578/602 y su contestación a fs. 605/608.

  2. ) Que la empresa Mackentor S.A. promovió la demanda de autos con apoyo en el principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista, a fin de que Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, le pagara una suma de dinero compensatoria de los daños que, a su juicio, había experimentado al ejecutar el contrato de obra pública que la vinculaba con la demandada.

    La actora sostuvo en su escrito inicial que había resultado adjudicataria de la licitación pública AM n° 1719/ 82 para efectuar "Trabajos Generales de Equipo Vial (Exploración y Explotación) Zona Norte Area Malargüe - Administración Mendoza" y que el 29 de junio de 1983 había suscripto con la empresa petrolera estatal el respectivo contrato mediante la orden de compra N° 50-7361.

    Asimismo, expresó que el 19 de septiembre de 1983

    había planteado "la renegociación" del acuerdo con el propósito de obtener "el reajuste de las prestaciones en una forma equilibrada manteniendo la ecuación económico-financiera habida en cuenta al momento de celebrarse dicho contrato" (fs. 73 vta.); fundó tal pedido en "la grave crisis que afecta la economía nacional, prácticamente paralizada en todos sus sectores laborales, productivos y empresariales, junto al agobio de una hiperinflación no reflejada suficientemente en los índices oficiales y consecuentemente no resarcida con ningún sistema de reajustes"; adujo que en el marco de las tratativas de negociación emprendidas se había llegado a un principio de acuerdo consistente en la aplicación de una nueva fórmula de reajuste que implicaba un incremento de los precios básicos convenidos de un 26% desde septiembre de 1983; afirmó que pese a ello y a que la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato había quedado probada, el directorio de Y.P.F. desestimó la propuesta indicada, lo que motivó el reclamo judicial a fin de obtener "la reparación de los daños y perjuicios soportados en la ejecución de la obra" (fs. 84 vta.).

  3. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda por entender, en primer lugar, que de acuerdo con el peritaje técnico efectuado en autos la evolución mensual de los índices pactados durante el plazo de obra no había sido sustancialmente distinta de la ocurrida durante los seis meses anteriores al contrato, lo que conducía a descartar la aplicación de la teoría de la imprevisión invocada por la demandante; además, destacó que la oferta hecha por M.S.A. había sido un 36% inferior a la cotizada por el adjudi-

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    Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F. s/ contrato obra pública. catario de la licitación anterior (fs. 514 vta. y 243) y un 11,31% inferior al "segundo oferente más barato" (fs.

    514 vta.); asimismo, agregó que al tiempo de ofertar la actora no había efectuado reserva alguna respecto de la fórmula de reajuste del precio; desde tal perspectiva tuvo en cuenta que no correspondía reconocer mayores costos cuando el contratista ha obrado con negligencia al calcular su oferta, o bien, ha pretendido cotizar por debajo de sus costos a fin de ganar la licitación para después reclamar "los reajustes que recompensen los precios" (fs. 515); juzgó, en suma, que la pretensión deducida debía ser rechazada porque importaba apartarse -sin fundamento- de lo convenido, con grave afectación del principio de igualdad de los oferentes.

  4. ) Que para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia la cámara entendió que no se había acreditado que la fórmula polinómica convenida no reflejara las erogaciones de la empresa; además, destacó que si el valor del dólar debía integrar el sistema de reajuste por relacionarse con el costo de las maquinarias viales utilizadas, como expresaba la actora, ésta debió haber advertido a la demandada sobre la inclusión de tal variable en su oportunidad y no a los meses de iniciados los trabajos.

    Por otro lado, el a quo juzgó que no habían existido hechos imprevisibles y sobrevinientes a la celebración del acuerdo que produjeran el desfase de la ecuación económico-financiera del contrato; agregó que el reajuste del 26% pedido por la actora en sede administrativa a sólo tres me

    ses de ejecución de las obras importaba -en caso de ser admitido- una violación a la igualdad de los oferentes pues la oferta reajustada de tal modo habría sido mayor a las dos subsiguientes.

    Por último, descartó que la contratación por el lapso de tres meses concertada entre las partes a partir del 6 de junio de 1984 por un precio superior y con una fórmula de reajuste distinta a la que se debate en autos constituyera la prórroga del contrato que motivó el presente pleito; para decidir de tal modo tuvo en cuenta que en el caso referido se había acudido a la contratación directa y que la demandante no había aceptado la prórroga del primer contrato.

  5. ) Que la recurrente se agravia de que la cámara no haya tenido en cuenta las conclusiones del perito ingeniero ni la prueba relativa al desfase económico-financiero del contrato; también impugna el fallo en cuanto en él se omitió considerar que la demandada había reconocido "la situación de imprevisión" (fs. 596 vta./597) y la procedencia de los mayores costos pretendidos; además, afirma que el a quo aplicó estrictamente el art. 1198 del Código Civil, sin advertir que esa norma es subsidiaria de las leyes 12.910, 13.064, 15.285, 21.250 y 23.696, las cuales prevén el reajuste de los precios pactados en supuestos como el de autos; por último, arguye que la pretensión de autos no implica violar el principio de igualdad de oferentes ni obtener una ventaja indebida dado que "todos los contratistas de YPF solicitaban reajuste, debido a la grave crisis económico financiera reconocida por la propia empresa" (fs. 601).

  6. ) Que en el memorial de fs. 578/602 no se ha

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    Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F. s/ contrato obra pública. aportado ningún argumento que justifique una solución distinta a la adoptada por los jueces anteriores.

    En efecto, por lo pronto cabe señalar que el a quo desestimó las conclusiones del perito ingenierio sobre las que la apelante sustentó su impugnación porque ellas "no resultan suficientes para demostrar la procedencia del reclamo ya que se contrapone con lo dictaminado por el perito contador de oficio, que atento a la valoración económica de ambos dictámenes, aparece este último profesional como el más apto para efectuarlo" (fs. 541, último párrafo).

    Al agraviarse de este aspecto de la decisión, la recurrente se limita a reproducir las conclusiones de dicho experto (fs. 593/594) -tal como lo hizo ante la cámara (fs.

    528 vta., primer párrafo)- sin desvirtuar el argumento por el cual el sentenciante prescindió de aquéllas; por lo demás, tampoco tiene en cuenta que la propia jurisprudencia de esta Corte que cita en apoyo de su posición (fs. 600 vta.) impide admitir la recomposición automática del precio pactado ante la mera irrepresentatividad de la fórmula pactada (confr. Fallos: 316:729).

  7. ) Que también en lo concerniente a la invocación de la teoría de la imprevisión reitera los argumentos expuestos en las instancias inferiores sin indicar el acontecimiento que, por su carácter imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría; en tal sentido, es dable advertir que la alusión genérica a las "manifestaciones de distintos funcionarios de la demandada" referentes a la "situación de crisis por la que atravesaba la

    economía nacional" (fs. 597) no es apta para tener por acreditados los extremos que la ley y la jurisprudencia del Tribunal exigen para concluir del modo pretendido por el apelante.

    Con particular referencia a la propuesta de reajuste del 26% por parte del subgerente de contratos de explotación de Y.P.F. S.E. (fs. 46/47), es preciso señalar que el juez de la causa descartó que ella implicara el reconocimiento de un caso de imprevisión como sostiene la apelante (fs.

    510/518, en particular, fs. 517, punto VII); el magistrado juzgó que dicha propuesta había sido efectuada por un dependiente de la demandada a fin de superar las diferencias existentes entre las partes y ad referendum del directorio dela entidad petrolera estatal, el cual podía ratificarlo o no de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Contrataciones de Y.P.F. S.E. que resultaba aplicable al contrato de autos (fs. 246 vta., punto 11). Este aspecto de la decisión confirmado por la cámara- no ha sido refutado por la actora ante esta instancia.

    Los restantes agravios importan, asimismo, reiteración de los formulados con anterioridad a lo largo del pleito o, en el mejor de los supuestos, meras discrepancias con el criterio del a quo, y no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en el fallo apelado, lo que resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242; 315: 689, entre muchos otros).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de la actora (art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente

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    Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c/ Y.P.F. s/ contrato obra pública. vencida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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