Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, B. 469. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 469. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Adamo de González, M.N. y otro.

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Adamo de González, M.N. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 469. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Adamo de González, M.N. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de anterior instancia, rechazó la excepción deducida por la ejecutada, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando -como en el sub examine- la resolución apelada causa un agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, a tenor de lo dispuesto por el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 312:2141; 318:336).

    3. ) Que, por otra parte, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria pues, aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, tal circunstancia no es óbice a la procedencia del remedio intentado cuando la decisión recurrida presenta fundamentos sólo aparentes y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa.

    4. ) Que, en efecto, la alzada expresó que la cir

      cunstancia de que la acreedora hubiese en el pasado aceptado el retraso del deudor y purgado la mora incurrida procediendo al cobro de las cuotas vencidas, no obstaría para que, en un momento determinado, decida -ante la reiteración de la conducta morosa- prevalerse de los efectos extintivos de los plazos que le otorga el contrato -dando por decaídos los mismos- y que reclame la totalidad de la deuda. Así concluyó que, al inicio de la demanda, se encontraba impaga una de las cuotas y ello habilitaba al accionante a incoar la acción ejecutiva, aun cuando con posterioridad a la iniciación de la misma haya percibido su importe más sus intereses, pues ello no resultaría modificatorio de los derechos derivados de la mora, ejercidos con anterioridad al cobro (fs. 289).

    5. ) Que sobre la base de lo expuesto desestimó la excepción deducida por los ejecutados, omitiendo ponderar debidamente la incidencia de los pagos que, efectuados con anterioridad a la intimación de pago y citación de remate, fueron percibidos sin reserva alguna -con los consiguientes intereses punitorios- por la entidad acreedora, cuestión que había introducido oportunamente la demandada y resultaba conducente para la correcta solución de la litis.

    6. ) Que ello es así pues de las constancias de autos surge como inexacta la fecha de la mora denunciada en el escrito de inicio -toda vez que la cuota del mes de agosto de 1995 se encontraba paga-, y, si bien a la fecha de promoción de la demanda (3 de octubre de 1995) efectivamente se adeudaba la cuota que vencía el 7 de septiembre de 1995, lo cierto es que fue abonada -con los accesorios derivados de

  3. 469. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Adamo de González, M.N. y otro. la mora- el día 13 de octubre, esto es, antes de la traba de la litis (26 de octubre de 1995, fs. 41/42), circunstancia relevante toda vez que el acto de la interpelación judicial traducía la exteriorización de la voluntad del acreedor de tener por caducos a los plazos acordados y reclamar la totalidad de la deuda.

    1. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución apelada y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. R. el depósito, agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR