Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 1998, C. 213. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

Fisco Nacional c/ N.N. y/o V., J.P. - expropiación incidente 31/2 - incidente de inhibitoria.

S.C.C.. N° 213. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se ha trabado entre el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I-, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 28) que fue rechazada por la segunda (v. fs. 34/35).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

A fs. 15/16, el doctor F.I.C. se presenta ante el Juzgado Federal de La Plata y plantea cuestión de incompetencia, por vía de inhibitoria, en los autos "Fisco Nacional c/ N.N. y/o V., J.P. s/ expropiación -incidente 31/2 - incidente de inhibitoria-", manifestando que el doctor C., representando a la S.R.C. de V., le ha iniciado nuevamente juicio ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5 de la Capital, caratulado "S.R.C. de V. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios", a fin de obtener la repetición de sumas de dinero que el actor habría

percibido en exceso, en concepto de honorarios, en la expropiación que aquí tramita.

Habida cuenta de ello, sostiene que, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razones de conexidad y celeridad aconsejan que dicho Juzgado Federal de La Plata, donde tramitó el juicio principal, declare su competencia y haga lugar a la inhibitoria, librando oficio al juez que interviene para que le remita los autos mencionados en segundo término.

A fs. 28, el juez federal accede a lo solicitado por el doctor I.C. -por haber sido planteado en análogos términos a la inhibitoria resuelta con anterioridad por el Juzgado, el 19 de diciembre de 1989 (v. fs. 22/24)- en la inteligencia de que la pretensión sustentada in re "S.R.C. de V. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios" es una consecuencia de la regulación de honorarios practicada en el expediente principal sobre expropiación y constituye, por lo tanto, una cuestión conexa y accesoria al referido litigio (arts. , 6°, inc. 1°, , y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En su mérito, solicita la remisión de los autos.

Por otra parte, el pronunciamiento del magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5, que previno en la causa, por el cual aceptó la inhibitoria planteada por el Juez Federal de La Plata y declaró su incompetencia para entender en ella (v. fs. 77, del expediente agregado), fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I- (fs. 34/35) de conformidad con el dictamen del F. del fuero (v. fs.

100 del expte. agregado), con fundamento en que ambos proce

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sos tienen distinta naturaleza.

Para así decidir, dicho tribunal sostuvo que "...el objeto de la presente demanda no consiste en una repetición de sumas de dinero percibidas en el marco del juicio de expropiación citado más arriba, sino en el reclamo del cobro de una indemnización por daños y perjuicios (incluyendo daño moral), promovida por el Dr. Calomite, en su carácter de apoderado de la Sucesión Rosa Cosenza de V. y por derecho propio, contra el Estado Nacional y el Dr. Imeroni Campos...".

A ello agregó que, con arreglo a lo establecido en el art. 1° de la ley 22.292, modificado por la ley 22.848, el Juzgado Federal N° 1 de La Plata tiene competencia únicamente en asuntos de materia penal, por lo que, al no tratarse el sub examine de una de las causas en trámite a que se refiere el artículo 2 de la ley citada, sino de un nuevo juicio, no se advierten razones para que el Juzgado Federal mencionado asuma su competencia en este proceso.

A su vez, el juez federal de La Plata, al conocer la decisión adoptada por la Justicia Federal de la Capital, resolvió mantener la competencia declarada a fs. 28 y elevar los autos a la Corte para dirimir la cuestión de competencia planteada (v. fs. 45).

Por último, estando la causa que tramita ante el fuero civil y comercial federal en la cámara, en virtud de diversos recursos de apelación interpuestos, dicho tribunal decidió también, a fs. 149, que se ha suscitado un conflicto de competencia entre ambos tribunales, que debe ser resuelto

por V.E., según el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 y elevó el referido proceso a la Corte.

Sobre ello, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 49.

-II-

La cuestión de competencia que se presenta en el sub-lite, consiste en determinar si el proceso que tramita ante el fuero en lo Civil y Comercial Federal de la Capital constituye o no un incidente -relativo a honorarios- del juicio principal de expropiación que tramitó ante el Juzgado Federal de La Plata o si, por el contrario, otra es la pretensión que se persigue en dicha causa.

A tal fin, cabe recordar que, según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia se determina de modo principal por la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda (Fallos: 306:

1056; 308:229, 1239 y 2230; 315:2300, entre otros).

Un examen de los términos de la demanda que tramita en el fuero nacional en lo civil y comercial federal in re "Sucesión Rosa Cosenza de V. c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios", como así también, de los términos de la demanda interpuesta ante la Corte in re S.25. XXIII.

Originario "S.R.C. de V. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ cobro de australes" juicio en el que V.E. declaró su incompetencia el 5 de noviembre de 1991-, demuestra que la pretensión sustentada por la sucesión actora y por su letrado patrocinante por sí, contra el Estado Nacional y contra el Dr. I.C., en forma solidaria, con fundamento en los artículos 1112, 502, 902,

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903, 904, 923, 931 y cc. del Código Civil, tiende a la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios (incluido daño moral) que les ha causado el obrar de los demandados durante el transcurso del referido juicio de expropiación que tramitó ante el Juzgado Federal de La Plata.

En tal sentido, manifiestan que dirigen su demanda contra la Nación, por la falta de servicio en que habrían incurrido integrantes del Poder Judicial (Fuero Federal de La Plata) al regular -en forma inadecuada- los honorarios del Dr. I.C., negándose a corregir errores aritméticos existentes en la liquidación practicada a su favor y en perjuicio de los actores, errores que fueron posteriormente reconocidos por la Cámara Federal de La Plata; como así también, al autorizar a dicho profesional a retirar fondos depositados por la Nación a su favor (v. fs. 12/13 del expte. agregado), o al haberles impuesto multas e intereses, por el sólo hecho de defender sus derechos, sanciones que los perjudicaron patrimonial y moralmente.

Asimismo, afirman que demandan al Dr. I.C., en forma solidaria, por haber inducido a los jueces a obrar en la forma descripta y por poner, al letrado de la actora, toda clase de trabas, no sólo para disponer del dinero depositado a su favor que le correspondía por derecho, sino también para devolver los honorarios cobrados en exceso, todo lo cual les ha ocasionado un gran perjuicio económico que debe ser indemnizado.

Habida cuenta de ello, es mi parecer que, si bien es una regla especial de la competencia, según el artículo

°, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que los incidentes sobre regulación y ejecución de honorarios deben ventilarse ante el juez que intervino en el proceso principal, tal situación no se presta en el sub lite, toda vez que el proceso que tramita ante el fuero civil y comercial federal, respecto del cual el juez federal de La Plata solicita la inhibitoria, tiene un objeto diferente al simple cobro de honorarios, pues se trata de una demanda por daños y perjuicios, contra el Estado Nacional, entre otros.

En consecuencia, opino que la inhibitoria planteada por el juez federal de La Plata debe ser rechazada, debiendo seguir los autos requeridos su trámite ante el juez ante quien se encuentran radicados, o sea el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

M.G.R..

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