Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, C. 401. XXXIV

Fecha31 Agosto 1998

C.M., A.B. y otro c/ Ciminelli, J.C. s/ filiación.

S.C. Competencia N° 401. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal de Familia N1 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, con fundamento en que, tratándose del ejercicio de una acción personal, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe prevalecer el domicilio real del demandado, ubicado, en el caso, en Capital Federal (v. fs. 19).

Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N1 88, de esta Capital, no aceptó el temperamento del juzgado provincial, sobre la base de interpretar que, en las acciones personales que incumben a menores de edad, es competente el tribunal del lugar de residencia de los mismos, por razones de inmediación y porque no es procedente, en orden al reconocimiento de derechos de rango constitucional, obligar a los menores a desplazarse para litigar siguiendo el fuero del demandado (v. fs. 22).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58.

-II-

En mi opinión, teniendo presente que tanto la menor como su madre, que acciona en su representación, se domicilian en la ciudad de Lomas de Zamora, beneficios de orden práctico para la adecuada tramitación del juicio, y la

atención del interés de la menor, tornan aconsejable que sea el juez de su residencia el que conozca en la causa, ya que no encuentro motivos como para disponer que deba tramitar en otra jurisdicción en orden al domicilio del demandado.

No está de más recordar, que la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, establece que en todas las medidas que a ellos conciernen, debe atenderse primordialmente a su interés superior, y obliga a los Estados Partes a que adopten todas las disposiciones administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos por tal Convención. Esta tutela fundamental de la que es sujeto el menor, no sería eficaz, si, por aplicación de las pautas genéricas contenidas en el artículo 5, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se lo obligara a trasladarse de su domicilio, e incurrir en diligencias costosas para reclamar su filiación.

Por otra parte, estimo que a falta de un precepto legal que contemple concretamente la situación planteada, debe entenderse, atendiendo a la naturaleza y origen de la obligación, que es juez competente el del lugar donde se encuentra el menor y se domicilia la madre de aquél, quien peticiona a su favor ( v. doctrina de Fallos: 301:1027 y 307:452). Similar tesitura ha sustentado el Tribunal respecto de la tenencia y régimen de visitas, al declarar que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por el art. 264 del Código Civil (t.o. leyes 23.264 - art. 31 y 23.5l5 art. 21) tornan aconsejable que sea competente el juez del domicilio en que el menor reside con su madre (v. doctrina de Fallos 315:16),

S.C. Competencia N° 401. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

analógicamente aplicable al caso.

Conforme a lo expuesto - dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen los conflictos de competencia, y sin abrir juicio sobre la cuestión de fondo -, aún de interpretarse dudoso el criterio que debe prevalecer en la especie, se impone adoptar, a mi ver, la solución que favorezca el ejercicio de los derechos de la menor que reclama la filiación.

Por todo ello, opino que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al Tribunal de Familia N1 4, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

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