Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, C. 315. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

M.G.N. C/ UNITY OILD S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL.

S.C. COMP.315.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La actora, con base en los artículos 1068/9, 1074, 1083, 1107, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la LCT; ley 19.587; decreto 351/79 y Plenario 169 de la C.N.A.T., promovió demanda contra Unity Oil S.A. por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 105, peticionando la reparación del accidente acaecido el 20.09.96, mientras prestaba tareas para la accionada (fs. 8/32).

Planteó, además, la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 39 de la L. 24.557, a su modo de ver, contrarios a los artículos 14 bis, 16 a 18, 28, 31, 33 y 75, incisos 22 y 23, de la C. Nacional, y a diversos preceptos de derecho internacional que enumera (v. fs. 15 vta./28).

El juez actuante -conteste con el criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 34)con base, centralmente, en la derogación de la L. 24.028 por la L. 24.557 (disposición final 3°, apartado 3°) y en lo previsto por los artículos 39, incisos 1 y 2, y 49, disposición adicional 5°, de aquella última, se inhibió de entender, disponiendo la remisión de los actuados a la Justicia del Trabajo (fs. 35).

Apelada dicha decisión (fs. 33/7), con apoyo, esencialmente, en la previsión del artículo 43 del decretoley 1285/58, la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, acorde con el criterio expuesto por el señor agente fiscal a fs. 44/5 y con amparo en los artículos 46 y 49, L.R.T. y 20, L. 18.345, confirmó la decisión de grado (fs. 46).

Arribada la causa al Juzgado Nacional del Trabajo N° 34, su titular, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público (v. fs. 53) y con base sustancial en el artículo 43 del decreto-ley 1285/58 y en el planteo de invalidez constitucional de los artículos 1 y 39, L. 24.557 efectuado por el accionante, se inhibió de entender, pronunciándose a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 54/5).

En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir la contienda de competencia suscitada en estas actuaciones, dado lo previsto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58, texto según L. 21.708 -II-

Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la L. 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dictaminar la causa "A., D. c/ Codel S.A.T.I. y C. s/ Accidente L. 9.688", S.C. Comp.132.XXXIII; fallada por V.E., por sus fundamentos, el 3 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1° de julio de 1996. De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio de la actora (20.09.96); de las actuaciones previas L. 24.357 (20.06.97); como del inicio del reclamo (28.10.97), regía la nueva L.

24.557.

Dicho plexo normativo, como tuvo ocasión de precisarse al dictaminar la causa "Jordán, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Acc. L.

9.688", S.C. Comp.991.XXXIII; fallada por V.E. por sus fundamentos, el 30 de junio del corriente -a la que se remite, en lo pertinente- no considera las hipótesis de los artículos 1109, 1113 y restantes del Código Civil, coherente con

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lo dispuesto por el artículo 39, apartado 1, de la L.

24.557, que, dadas las prestaciones previstas por dicha norma, exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus derecho-habientes; limitándose a prever la del artículo 1072 de dicho código sometida sí, en Capital Federal, a la Justicia Nacional en la materia- la que no es objeto de litigio en esta causa (v. art. 46, ap. 2° de la L.R.T.).

En tales condiciones y habida cuenta lo dispuesto por el art. 1°, apartado 1°, de la L. 24.557 ("la prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias..."), resulta obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un evento dañoso igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión de un mero reclamo relativo a un infortunio laboral, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecido por la L. 24.557 y sus dispositivos reglamentarios; particularmente, el decreto 717/96.

Empero, como antes se expuso, previo plantear la invalidez de los artículos 1° y 39, L. 24.557 y, aun cuando no resulte explícitamente, estimo, de los preceptos que se le siguen (por ejemplo, del artículo 49, disposición adicional 1°, ap. 2°), el actor accionó, en sede civil, persiguiendo la reparación de su perjuicio en los términos, centralmente, de los artículos 1109 y 1113 de dicho Código; posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede, por ende planteo de inconstitucionalidad mediante- examinarse con arreglo sólo a sus principios, ni siquiera en una perspectiva limitada como la

que atañe a la competencia.

Esa circunstancia impone, en cambio, siempre a mi modo de ver, habida cuenta que la objeción introducida a la Ley 24.557 alcanza a la validez, en sí misma, de la vía por el derecho civil, y no a una disposición que discierne una atribución de competencia, respecto de la cual debería mediar necesariamente un pronunciamiento del juez requerido para resolver su abocamiento, que la contienda se resuelva a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de fondo (art. 4, C.P.C.N.), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta inconstitucionalidad de la vía.

A ese respecto, cabe recordar, como se puntualizara en las precitadas "A...." y "Jordán...", que la L. 24.028 -hoy derogada- innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16, estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la L. 18.345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquéllas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del C. Civil.

Tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del artículo 1072 del C. Civil (v. artículo 46, ap. 2°, de la LRT), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral (art.

20, L.O.) e insistiendo el actor respecto de la validez de

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la vía por el derecho común, que la Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por sujeto pasivo a un empleador, en el que se reclama una reparación con amparo en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el citado artículo 20.

A ello se agrega, como se expusiera si bien respecto de una hipótesis distinta en la precitada "Jordán...", que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (artículo 75, L.C.T.), preceptos de indubitable naturaleza laboral, a cuya consideración no resultó ajeno ese Alto Cuerpo en los precedentes "J., J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. art. 75 Ley de Contrato de Trabajo", S.C. Comp.219.XXXI, del 5 de noviembre de 1996; y "M., L.A. c/ Alpargatas s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)", S.C. Comp.153.

XXXIII, del 21 de agosto de 1997; si bien referidos ambos, estrictamente, a la acción basada en el art. 75, LCT, vigente el art. 16 de la ley 24.028.

A mérito de lo expuesto, estimo corresponde que la

presente continúe su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 34, adonde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

Es copia.

F.D.O..

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