Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, A. 243. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

A., C.O. y otros c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

S.C. A.243.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, denegó el recurso extraordinario intentado contra la resolución de dicho tribunal por la que declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal n1 4 de la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, se abstuvo de conocer en la medida cautelar objeto del recurso y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo de Capital Federal.

Adujo, para ello, la falta de definitividad del decisorio y que el apelante omitió evidenciar en su impugnación el apartamiento de la solución prevista por la ley para la causa y/o su déficit de fundamentación, limitándose a discrepar, con base, sostuvo, en una apreciación diversa de los hechos y el derecho aplicable, con las razones del fallo. Citó jurisprudencia (fs. 64/5).

Contra dicha resolución se alzan en queja los actores.

Tras revisar los antecedentes de la causa y reproducir, en su esencia, lo expuesto en el principal, los quejosos se detienen en el análisis del fallo citado en apoyo de la denegatoria.

Señalan respecto del mismo que, mientras el precedente fue resuelto en una hipótesis en que la competencia del tribunal había sido objetada por la accionada, el presen

te, por el contrario, se dispuso en ausencia de todo planteamiento de parte, contradiciendo -afirman- lo dispuesto por la normativa de amparo y por la regla del art. 352 del CPCN (relativa, por otra parte, a la incompetencia material, no por persona o territorio, y a los jueces de grado, no a sus alzadas); así como la prohibición, respecto de esta vía, de articular cuestiones de competencia, salvo en el caso de ser introducidas por los litigantes, lo que, subrayan, no acaece en la causa.

Reiteran, por lo dicho, su calificación sobre la arbitrariedad del fallo, al tiempo que rechazan el argumento relativo a su falta de definitividad, toda vez, afirman, que el atacado resulta equiparable a un decisorio definitivo.

  1. jurisprudencia favorable a su postura.

Ratifican el -a su juicio- indebido apartamiento de la solución prevista para la causa y la falta de fundamentación de la decisión atacada por el principal (fs.

66 /73) II En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores promovieron acción de amparo contra el Ministerio de Economía de la Nación y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por ante el Juzgado Federal n1 4 de la Ciudad de la Plata, reclamando el cumplimiento de lo dispuesto en el art.

36 de la ley 23.696; art. 41, párrafo 21, del contrato de fideicomiso y en la resolución 160/97 del Ministerio de Economía de la Nación, consistente en inscribir las acciones Clase "C" de Telefónica de Argentina S.A. y Telecom SA. en la Caja de Valores respectiva y expedir los certificados de tenencia a sus titulares. Solicitaron, además, una

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medida de no innovar contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se abstenga de llevar adelante la recompra de acciones a los empleados de ambas empresas retirados en 1997, en las condiciones detalladas, hasta tanto se resuelva el amparo (fs. 1/5).

El juez actuante, tras admitir la vía y requerir los informes del art. 81, L. 16.986, hizo lugar a la medida cautelar solicitada (v. fs. 6/7), la que fue apelada por el Estado Nacional (fs. 27/36); impugnación, por su parte, contestada por los actores, conforme consta a fs. 45/52.

(v., además, fs. 26).

Más tarde, el Estado, agregó el informe previsto por el art. 8, L. 16.986, y contestó el amparo en subsidio (fs. 8/14); lo que, asimismo, cumplimentó el Banco Ciudad (fs. 15/23).

La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, a su turno, conteste con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal al que remitió (cf. fs. 53/4), declaró la incompetencia territorial de los tribunales federales de la Plata, con base en que, analizada la cuestión tanto desde la perspectiva del lugar donde debe exteriorizarse el acto como desde lo pactado en el contrato de fideicomiso, procede que la causa se tramite en jurisdicción de los tribunales en lo contencioso administrativo de Capital Federal.

Precisó, además, en atención a ello, que tal circunstancia la inhabilitaba para entrar a analizar la revocatoria de una providencia dictada por un juez incompe

tente, no tratándose, de su lado, de la Alzada en la cual el juicio ha de proseguir ulteriormente. Citó jurisprudencia (cfse. fs. 56/7).

Contra dicha resolución dedujeron recurso extraordinario los actores, arguyendo arbitrariedad e inconstitucionalidad.

Adujeron, en concreto, que la decisión resulta descalificable por cuanto omitió considerar la cuestión objeto de recurso, pronunciándose, en cambio, a propósito de otra (competencia territorial) no sometida a su decisión, contrariando así, las previsiones de la L. 16.986, de los artículos 14, 17, 18 y 43 de la Constitución Nacional y del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

R., igualmente, autocontradicción e incongruencia de antecedentes, respecto de un pronunciamiento anterior de la a quo que individualizan, resuelto en sentido contrario al atacado pese a la identidad, a su entender, substancial, con el de marras; al tiempo que rechazaron que sea referible a éste el precedente citado en primer término, en que se resolvió una incompetencia material.

Defendieron, contra -a su juicio- el criterio de la Cámara, que el acto cuya reparación solicitan, produce efectos también en la Provincia, lo que justifica, en su opinión, la competencia territorial del juzgado interviniente.

Subrayaron, por último, el carácter definitivo de la sentencia, dado, adujeron, que no existe posibilidad de otro recurso o proceso y que esta situación provoca perjuicios irreparables a los reclamantes e inseguridad en su

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defensa en juicio, con graves perjuicios para su propiedad; así como también, la substancialidad, suficiencia y trascendencia de la cuestión (v. fs. 58/63).

A fs. 75/8 obran copias de la contestación de agravios de las demandadas.

III Procede señalar que, por principio, con arreglo a reiterada jurisprudencia de V.E., los interlocutorios que deciden cuestiones de competencia, salvo que denieguen el acceso a la jurisdicción de los tribunales de la Nación, al no configurar sentencia definitiva, no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1542, 2214, 311:1232; y, en particular: Fallos: 307:1774; 310:2680); lo que, como se sabe, no se suple con la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni con la pretendida arbitrariedad del decisorio (Fallos:

308:2049, 2068; 311:870; 312:2348, etc.).

Por lo demás, también ha sostenido que la fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma (Fallos: 302:1140; 304:1660, etc.), lo que supone, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el a quo rechazó el remedio extraordinario (Fallos: 303:331; 307:723; entre otros).

Ello no acaece en el subiudice, en tanto los presentantes, no logran evidenciar la irreparabilidad del agravio, toda vez que su crítica, fincada, en cuanto al punto, en la no aplicabilidad a la causa del precedente

citado en la denegatoria, no se hace cargo de que la Alzada pretende con él, antes que refrendar la corrección sustancial de su inhibición, señalar la falta de definitividad que, a juicio del Alto Tribunal, caracteriza a estos decisorios, extremo respecto del cual, ninguna evidencia en contrario se genera en la presentación; a lo que debe añadirse, frente a la inhibitoria dispuesta, que nada les impide, con la salvaguarda que comporta la cautela obtenida (artículos 196, CPCCN y 17, L. 16.986), proseguir la causa, por esta misma vía, ante la Justicia de Capital Federal, en la búsqueda de la tutela de los derechos que estiman desconocidos (v.

Fallos: 302:417; 306:172, entre otros).

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

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