Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, P. 702. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 702. XXXI.

Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos".

Considerando:

  1. ) Que la resolución 44/94 del Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos, al dejar sin efecto la resolución 17/94 del Comité Ejecutivo de dicho organismo, interpretó que el decreto 2443/93 -en cuanto precisó los conceptos a los que debería ser aplicado el monto del 15% de la masa de impuestos coparticipables a que hace referencia el acuerdo suscripto entre la Nación y los gobiernos provinciales el día 12 de agosto de 1992 (arts. 3° y 4°)- fue válidamente dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

  2. ) Que contra dicha resolución, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1/14 que fue concedido mediante la resolución 112/95 del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos (fs. 141/147).

  3. ) Que los agravios del recurrente pueden resumirse del siguiente modo: a) es improcedente que un sistema jurídico interjurisdiccional -como el surgido del citado acuerdo del 12 de agosto de 1992- que se expresa mediante un tratado basado en el art. 125 de la Constitución Nacional y en 24 leyes aprobatorias, una por cada estado local, sea reglamentado por la Nación, que no es sino una de sus partes. En apoyo de su derecho menciona lo establecido por el art. 75, inc. 2°, párr. 4°, in fine de la Constitución Nacional; y

    1. el decreto cuestionado altera tanto la letra como el espíritu del referido acuerdo, toda vez que, por una parte, incorpora como destinatario de la recaudación a la Dirección General Impositiva -en una proporción que a su juicio excede con largueza los gastos necesarios para el cumplimiento de lo pactado- y, por otra, elimina la obligación que asumió el Estado Nacional de garantizar a las provincias una suma mínima de fondos coparticipables, al disponer que, en lo sucesivo, aquélla sería atendida con el mismo producto del 15% que se convino detraer de esos fondos para atender el pago de los haberes jubilatorios.

  4. ) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario la Provincia de Río Negro pidió a esta Corte que revoque la resolución 44 de la Comisión Federal de Impuestos en cuanto se refiere a los fondos coparticipables de la Provincia de Río Negro, y además que, en relación con dichos fondos, se condene al Estado Nacional a destinar la retención del quince por ciento que autoriza el inc. a de la cláusula primera del acuerdo antes mencionado a los fines previstos en dicha cláusula; a abstenerse de aplicarlos a destinos no previstos expresamente en dicho acuerdo y, en particular, a darles el destino establecido en los arts. 3° y 4° del decreto 2443/93 del Poder Ejecutivo Nacional; a restituir a las finalidades previstas en el citado acuerdo una cantidad equivalente a la parte del quince por ciento de la masa coparticipable que hubiese retenido desde la fecha de aquél o aplicado según lo dispuesto por los arts. 3° y 4° de dicho decreto. Por último, solicitó el recurrente que se emplace al Estado Nacional para que comunique a la Comisión Fe

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    Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos. deral de Impuestos las medidas que adopte a efectos de cumplir con la sentencia del Tribunal, en los términos del art. 13, primer párrafo, de la ley 23.548, bajo el apercibimiento establecido en el segundo párrafo de aquella norma (confr. fs. 1 vta./2).

  5. ) Que, en el mismo escrito, el recurrente afirma que la cuestión suscitada tiene cabida en el marco de decisión establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, pues el recurso planteado importa "el pedido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva de modo originario, es decir, como única instancia jurisdiccional, sobre la correcta interpretación del 'Acuerdo...' y, consecuentemente, disponga la reasignación de los recursos coparticipables sobre la base de ella" (fs.

    2/2 vta.). Inclusive, el apoderado de la provincia dice en dicho escrito que, ante la eventualidad de que el recurso sea declarado inadmisible o que la sentencia no alcance a corregir la totalidad de las asignaciones de fondos coparticipables que resulten indebidas, promovería demanda judicial, a cuyo fin -según manifiesta- ya ha presentado ante esta Corte el pedido de que se realicen medidas preliminares a fin de poder contar con elementos de juicio indispensables para fundar adecuadamente las pretensiones que incluiría en esa demanda.

  6. ) Que en otro pasaje del mismo escrito, la Provincia de Río Negro reitera categóricamente que "desde el punto de vista conceptual, la presente constituye una demanda originaria radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación", y agrega que "la forma establecida en el art. 12

    de la ley 23.548 no desnaturaliza el hecho de que la sustancia de la pretensión y su modo de ejercicio corresponden a una acción y no a un recurso, más allá del nombre con el que la ley designe al instrumento procesal" (fs. 13 vta.).

  7. ) Que, en el caso de autos -tal como lo entiende el propio recurrente y lo ha sostenido el señor P. General- los planteos efectuados por la Provincia de Río Negro ponen de manifiesto la existencia de una controversia entre dicha provincia y el Estado Nacional que debe encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuerdo con lo establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Al ser ello así, resultaría inoficioso cualquier examen que el Tribunal pudiese realizar en torno de los alcances de lo dispuesto por el art. 12 in fine de la ley 23.548, pues no podríapor esa vía alterarse la aludida regla constitucional.

  8. ) Que no obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido -que resulta de lo expresado en el considerando anterior-, al ser inequívoco el propósito de la Provincia de Río Negro de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que esta Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos:

    250:154, considerando 4° y su cita).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, y se emplaza a la actora para que en el término de quince días formule las peticiones correspondientes a fin de que el presente se encau

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    Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos. ce por la vía ordinaria, en la jurisdicción originaria de esta Corte, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento. Sin costas en atención al modo como se decide. N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que coincido con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

  9. ) Que, en efecto, la Provincia de Río Negro se presentó ante esta Corte, el 31 de octubre de 1994, y solicitó la producción de las medidas preliminares a las que se ha hecho referencia en el considerando 5° de la presente. Esta petición, rotulada "PREPARA PROCESO DE CONOCIMIENTO - DILIGENCIAS PRELIMINARES", dio origen a la formación del expediente R.530.XXIX. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ medidas preliminares" y, se sustentó, en "la necesidad de contar con ciertos elementos de juicio indispensables para fundamentar adecuadamente las pretensiones" de fondo que se pensaban esgrimir en el proceso (fs. 9 vta., escrito inicial, del expediente citado).

    De la lectura de dicho escrito resulta que la "demanda a promover" contenía idénticos cuestionamientos de índole constitucional y legal- en relación al decreto 2443/93, que los que el recurrente pretende traer a conocimiento del Tribunal por la vía del recurso extraordinario. Es más, varios pasajes de uno de los escritos iniciales han sido reproducidos textualmente en el otro (ver el que obra a fs. 1/14 de la causa P.702.XXXI y el de fs. 9/16 del expediente R.530.XXIX.).

    Basta al efecto con transcribir lo siguiente:

    -//a) "No es admisible que un sistema jurídico interestatal, que se expresa mediante un tratado basado en el art.

    125 (antes 107) de la Constitución Nacional, y 24 leyes aprobatorias de ese tratado, una por cada Estado, sea reglamentada por la Nación, que no es sino uno de esos Estados".

    "...La autoridad ejecutiva de una parte carece de la atribución de reglamentar con carácter obligatorio para el todo...". "La regla enunciada...ha recibido expreso reconocimiento en el art. 75, inc. 2°, párrafo cuarto, de la Constitución Nacional..." (fs. 13 vta./14). b) El decreto 2443/93 "que transforma el régimen previsional en un mero destinatario del remanente...contraviene la letra y el espíritu del 'Acuerdo...', pues agrega destinos no admitidos en ella y...desvirtúa el régimen de garantía establecido en la cláusula tercera..." de dicho acuerdo. En especial, porque "incorpora como destinatario de la recaudación a la D.G.I. y lo hace en una proporción que excede lo necesario para la recaudación de las sumas afectadas al sistema previsional..." y, por reemplazar, la garantía asumida por el Tesoro Nacional de distribuir a las provincias "una suma mínima de fondos coparticipables..." por "una garantía que se extrae de los propios fondos destinados a la previsión social..." (fs. 14). c) Por último, se incluye como pretensión la de que el "Poder Ejecutivo Nacional...entregue a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la totalidad de los fondos que han sido retenidos a la Provincia de Río Negro para ser destinados al Régimen Nacional de Previsión Social...que han sido desviados y afectados a otras finalida

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    Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos. des por el gobierno de la Nación...[y que], asimismo, se abstenga en el futuro de incurrir en nuevas desviaciones de fondos" (fs. 9 vta.).

  10. ) Que, el día 13 de octubre de 1995, en las actuaciones aludidas precedentemente, el gobernador de la Provincia de Río Negro presenta un escrito del siguiente tenor: "PARTE ACTORA DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO" ..."Que en atención al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES suscripto el 12 de agosto de 1992, vengo a desistir de la acción y del derecho incoados a través del presente proceso, referido al destino de los recursos provenientes de la masa de impuestos coparticipables y afectados al financiamiento del sistema previsional nacional, considerando a mi Provincia desinteresada totalmente en cuanto fuera materia de la presente acción judicial" (el subrayado no pertenece al texto) -ver fs. 29-.

  11. ) Que, con la actuación relatada precedentemente la actora ha sellado su suerte. En efecto, con toda claridad manifiesta en la causa R.530.XXIX que desiste del "derecho" que pretende hacer valer en el "proceso", es decir, en el proceso de conocimiento que tuvo como acto de iniciación procesal el pedido de diligencias preliminares. Más aún, dice que la provincia se considera "desinteresada totalmente" en lo referente a la "materia" discutida y, ésta, no es otra que la reseñada en el considerando 7° de la presente.

    En consecuencia -si como la recurrente lo aclarada por concluido el debate en relación a la impugnación cons

    titucional y legal del decreto 2443/93, ello traduce, en forma diáfana, su desinterés en mantener los cuestionamientos similares propuestos al Tribunal con anterioridad por la vía del recurso extraordinario sub examine. (Como fuera dicho, este recurso se dirigía contra una "resolución general interpretativa" de la Comisión Federal de Impuestos que estableció, a diferencia de lo pretendido por la actora en ambas causas, que aquel decreto fue dictado "por el Poder Ejecutivo Nacional conforme a las facultades constitucionales y autorización legal sobre el particular" -resolución n° 44/94-).

    10) Que, entonces, la actuación de la actora sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario (desistimiento del derecho efectuado a fs. 29, del expediente R.530.XXIX.) ha tornado inoficiosa, por insubstancial, la intervención de la Corte en estos autos (Fallos: 292:218).

    Ello hace innecesario abrir juicio sobre la procedencia de la vía intentada por la actora en esta causa (recuérdese que la apelante interpone un recurso extraordinario en los términos del art. 12 de la ley 23.548 pero, asimismo, entiende iniciar una demanda originaria ante esta Corte).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara insubstancial pronunciarse en el recurso extraordinario deducido. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

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