Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, L. 134. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 134. XXXII.

Libertad Argentina O. de C. c/ Banco Nación Argentina y/o quien resulte responsable s/ indemnización daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Libertad Argentina O. de Chait c/ Banco Nación Argentina y/o quien resulte responsable s/ indemnización daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

L. 134. XXXII.

2 Libertad Argentina O. de Chait c/ Banco Nación Argentina y/o quien resulte responsable s/ indemnización daños y perjuicios.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenó al Banco de la Nación Argentina a pagar a doña L.O. de C. la suma de $ 700 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de que, en la ejecución prendaria que aquella institución promovió contra la aquí actora, le fueron secuestrados dos tractores, una rastra y 84 vaquillas para su posterior venta y el remate nunca se realizó.

  2. ) Que para así decidir interpretó el tribunal que si bien no existía un plazo legal para que la demandada llevara a cabo su cometido, no se podia desconocer que la ley de prenda con registro, por la necesidad de brindar la mayor garantía en cuanto al rápido cobro de las acreencias, llega hasta prohibir incluso la interposición de recurso alguno al deudor, y que siendo ello así resultaba razonable y hasta aconsejable interpretar que la subasta debía practicarse a la brevedad, o dentro del plazo estrictamente necesario para llevarla a cabo. Que estando acreditado que los bienes fueron trasladados al campo de la suegra de un empleado del banco accionado, por el martillero de éste, para ser usados y luego abandonados, es el ente crediticio quien debe responder frente al damnificado.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora

    interpuso recurso extraordinario con fundamento en la tacha de arbitrariedad, el que fue concedido a fs. 406.

    En el remedio federal la recurrente se agravia por cuanto considera que la sentencia carece de fundamentación adecuada y viola el principio de congruencia por haber omitido el más elemental examen de las pruebas arrimadas a la causa, a los fines de establecer el monto indemnizatorio, lo que hace aparecer a la decisión como una afirmación dogmática y voluntarista.

  4. ) Que el recurso deducido es inadmisible pues como se advierte, remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho local ajenos a la instancia de excepción (art. 14 de la ley 48) y materia propia de los jueces de la causa. Sin perjuicio de ello y aun cuando la cuestión no haya sido planteada, por razones de ética corresponde efectuar ciertas consideraciones que, si bien exceden el marco propio de resolución, fijan la posición sobre la materia.

  5. ) Que tal criterio ya sostenido en anteriores oportunidades (ver voto del juez V. en las causas: B.

    83.XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich, S.", del 20 de agosto de 1996; G.274.XXXI "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario" y N.158. XXXI "N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", ambas del 16 de abril de 1998) consiste en afirmar la conveniencia y/o necesidad de incorporar a la litis a los funcionarios que han actuado en representación del Estado (en el caso representado en el Banco de la Nación Argentina) siempre que se deduce acción de daños y perjuicios contra

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    3 Libertad Argentina O. de C. c/ Banco Nación Argentina y/o quien resulte responsable s/ indemnización daños y perjuicios.

    éste, porque ello se aprecia como una buena defensa, da lugar a las acciones regresivas o recursorias que a cada uno le toca en los términos que establece el Código Civil y permite la apreciación de una mayor cantidad de elementos de prueba a través del aporte de quien es en definitiva, el que materialmente ha obrado la voluntad del órgano.

    Asimismo, que dicha incorporación tanto puede tener lugar en calidad de demandado originario o bien como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya sea citado por la parte actora y/o excepcionalmente por la demandada y siempre que aquél comparezca a juicio, conteste demanda, se oponga a las pretensiones del actor, solicite su rechazo, en caso de corresponder reclame la citación en garantía de su asegurador y ello le sea proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal, como en virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, la cual sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del código citado.

    Porque ello además trae aparejado una serie de ventajas como son: evitar la prescripción de las acciones de regreso contra el agente, permitir al funcionario presuntamente involucrado el ejercicio de su defensa impidiendo de tal modo la duplicación de actuaciones administrativas (sumario, etc.) y judiciales (nuevo juicio de responsabilidad), con el

    dispendio que ello implica en ambas esferas y además la posibilidad del escándalo jurídico, en caso de decisiones contradictorias; y lo más importante para rescatar que la actuación de dicho agente al tiempo de defenderse, coadyuva en la defensa y protección de los intereses públicos que en definitiva es el fin que se persigue.

    Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.R.V..

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